FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN / CARRERA ADMINISTRATIVA-Solicitud de inscripción procedente una vez termina el período de prueba y la consiguiente calificación satisfactoria / FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – En los procesos contencioso administrativos la representación legal la ejerce el Fiscal General Por disposición constitucional, tiene autonomía administrativa y presupuestal (C.N., art. 249 inciso final), y por mandato del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, en los procesos contencioso administrativos, la Nación entre otros, está representada por el Fiscal General de la Nación. Los actores impetran la nulidad del acto contenido en los oficios C.N.A.P.-0398 y C.N.A.P.-0439 de 9 de diciembre de 1999, expedidos por la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales le negó la solicitud de nombramiento en propiedad e inscripción en la carrera. Sobre la provisión de cargos de carrera, el artículo 72 del Estatuto orgánico de la Fiscalía dispone que, la persona escogida por el sistema de concurso, hará su ingreso a la carrera en período de prueba de tres (3) meses, dentro de los cuales, se calificarán mensualmente sus servicios, para evaluar su eficiencia, adaptación y condiciones para el desempeño del cargo. Superado este período y obtenida la calificación satisfactoria el aspirante deberá ser nombrado en propiedad y escalafonado dentro de la carrera. La Constitución ordena que el ingreso a los cargos de carrera, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley. Esta (Estatuto Orgánico), señala las etapas del proceso de selección y provisión de cargos –en período de prueba, y la fiscalía procede en flagrante violación de la normatividad antes citada. El proceder de la Fiscalía General de la Nación es contrario a la Constitución y a la Ley, el adelantamiento del mencionado proceso de selección para proveer cargos de carrera y posterior designación en provisionalidad, se convierte en un instrumento que obstaculiza el adecuado desarrollo de las normas reguladoras de carrera, pues la provisión de empleos de esta naturaleza es reglada: debe adelantarse previo agotamiento de las etapas del concurso, con sujeción a las previsiones contempladas en el estatuto orgánico de la misma entidad, y solo en ausencia del proceso de selección, es viable la designación en provisionalidad. Por las razones que anteceden, se declarará la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Fiscalía General de la Nación, a nombrar a los demandantes en período de prueba, como lo ordena el artículo 72 del Decreto 2699 de 1991 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. No se ordena el nombramiento en propiedad y consecuente escalafonamiento en la carrera, porque en el proceso no se demostró que los demandantes hubieran sido calificados en sus servicios como lo ordena la misma disposición. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 23 de septiembre de 1999, proceso No. 602-99. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de dos mil dos (2002). Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0166-01(2688-00)
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