11001-03-25-000-2000-0101-01(1513-00)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / REGIMEN DISCIPLINARIO – Solicitud de cancelación de registro de sanción es improcedente / JEFE INMEDIATO – Concepto / ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL DE LOS MINISTERIOS / RAMA EJECUTIVA – Funciones generales por nivel de empleo / COORDINADOR DE GRUPO DE TRABAJO – No es jefe inmediato de los empleados que lo conforman Se impugna en el sub-examine, la legalidad del acto administrativo complejo integrado por la decisión de única instancia fechada el 7 de diciembre de 1999 emanada de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el proveído de 15 de diciembre de 1999 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica (e) del referido Ministerio, la providencia calendada el 2 de marzo del año en curso suscrita por el Secretario General del MINISTERIO DE DEFENSA y la Resolución Nro. 0273 de 28 de marzo del año que transcurre, suscrita por el señor MINISTRO DE DEFENSA mediante la cual se impuso al actor como sanción disciplinaria AMONESTACIÓN ESCRITA con anotación en la hoja de vida. En consecuencia, el núcleo de la controversia se circunscribe en determinar los alcances de la noción “jefe inmediato” que se consagra en el artículo 61 de la Ley 200 de 1995 en orden a concluir, sí en materia disciplinaria, el superior más cercano del sujeto disciplinable es quien tiene la competencia para fallar el proceso en única instancia. La noción de “jefe inmediato” adquiere una dimensión diferente para efectos disciplinarios de la prevista para el cumplimiento de las funciones estrictamente administrativas; explícitamente son de estas últimas especificaciones las encaminadas a concretar la finalidad y el objeto que le concierne al órgano estatal y desde luego, para el logro de tal resultado, es coherente que se establezca una relación jerárquicamente directa entre servidores públicos. El desempeño de las funciones que correspondían al actor y la ubicación de los cuadros jerárquicos en las anteriores categorías, le permite a la Sala concluir que éste hacía parte del nivel asesor al cual también pertenecía la Coordinadora del Grupo, quien a su turno, tiene por superior jerárquico a la jefe de la oficina jurídica, cuyo titular puede considerarse entonces que era el jefe de la dependencia y que ejercía sobre el actor directamente la función de superior jerárquico ubicándose mínimo en el nivel profesional o incluso en el ejecutivo. Significa lo anterior, que la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional no ejercía sobre el actor una labor de subordinación laboral directa sino que funcionalmente, respecto de su grupo de trabajo, le correspondía coordinar, evaluar y controlar las actividades técnicas y o administrativas, sin que ello implicara subordinación laboral pues ésta le correspondía a la Jefe de la dependencia, es decir a la Jefe de la Oficina Jurídica. De lo expuesto, se aprecia que no estuvieron desatinadas las instrucciones dadas en la CARTILLA GUIA PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, la cual aunque no tiene poder vinculante porque el establecimiento de reglas de competencia no es delegable a un compendio de esta naturaleza, no se apartó de la realidad cuando estableció que para efectos del inciso 1º del artículo 61 de la Ley 200 de 1995, se entendía como jefe inmediato del investigado, aquel que dentro de la estructura orgánica de la unidad, dependencia o repartición, sea el inmediato superior, responsable directo de su empleo, dirección, control y progreso, y que por lo tanto, en la Secretaría General del Ministerio son superiores jerárquicos los que ocupen cargos hasta el nivel de jefe de oficina o de división. Conclúyese que el reparo por incompetencia funcional no está llamado a prosperar. NOTA DE RELATORIA: Cita concepto de 26 de septiembre de 1996, Sala de Consulta y Servicio Civil, Ponente DR. CESAR HOYOS SALAZAR

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