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CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS – Niega nulidad de acuerdos relativos a concurso para cargos de carrera de la Rama Judicial / RAMA JUDICIAL – Negada nulidad de acuerdos sobre concursos de méritos / CARRERA JUDICIAL – Negada nulidad de acuerdos sobre concursos de méritos / CONCURSO DE MERITOS – Rama Judicial Si bien lo ideal es que al momento de abrir un concurso se tenga la certeza de los cargos que van a ser objeto de aspiración, no puede la Sala desconocer que por la época en que se efectuó la convocatoria mediante el Acuerdo 160 de 1994, se presentó un cambio de normatividad que afectó a la Rama Judicial y, en tales condiciones, lo que hizo la entidad demandada fue adecuar la convocatoria a las circunstancias que por razón de normas superiores variaban las condiciones de los cargos convocados o implicaban la inclusión de otros que inicialmente no fueron considerados por ser de libre nombramiento y remoción, pero con ello no se cambiaron las condiciones previstas para el concurso. Se repite, solo se sometieron a las mismas reglas a los aspirantes a otros empleos, sin modificar las inicialmente previstas para los que se inscribieron en las primeras fechas, excepto el caso de aquellos que lo hicieron para empleos que cambiaron su naturaleza de carrera a libre nombramiento y remoción y frente a los cuales, sin duda, resultaba ilegal continuar con el proceso de selección. En conclusión, a juicio de esta Sala, el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con posterioridad a la expedición del Acuerdo No. 160 de 1994, hubiese incluido algunos empleos y excluido otros y, en consecuencia, contemplado nuevas fechas de inscripción no desconoce las disposiciones que determinan que la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos, solo implica la adecuación del mismo a la naturaleza que se confiere al empleo, situación que la administración está en la obligación de acatar cuando se trata de la provisión de cargos. De otro lado, los Acuerdos No. 196 de 14 de noviembre de 1997, 467 de 23 de marzo y 481 de 6 de abril de 1999, reglamentan lo dispuesto en el parágrafo del artículo 165 de la ley 270 de 1996 conforme al cual “En cada caso, de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.” En estos actos se encuentra una variación sustancial en las condiciones de los concursos y es la relativa a la limitación en cuanto al número de sedes por las que pueden optar los concursantes; es una constante en los actos acusados determinar que se podrá optar hasta por dos sedes, o dos cargos en la misma Corporación, o dos ubicaciones en un mismo tribunal. Tal como quedó expuesto inicialmente, es al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – al que corresponde reglamentar todo lo relativo a los concursos de la Rama Judicial, en esas condiciones, carece de sustento el ataque del actor en tanto considera que, la carencia de reglamento deja sin sustento los mencionados actos porque, precisamente, ellos lo contienen. De otra parte, los acuerdos antes mencionados reglamentan el número de sedes territoriales, las fechas en que se estudiarán las solicitudes de cambio de sedes, las instancias encargadas de actualizar los registros de elegibles, y determinan de manera consonante que regirán “a partir de la fecha de su publicación”. Pero, ninguno de estos actos sujeta a nuevas circunstancias la convocatoria que se efectuó con anterioridad a su expedición, solo regula de manera general cómo se conformarán los registros de elegibles. Y lo anterior, es consecuente con el principio conforme al cual las normas no tienen efecto retroactivo, a menos que el legislador así lo determine. Examinada la convocatoria efectuada, que es regla general del concurso, encuentra la Sala que esta materia no fue regulada. Y, en sana lógica, ello no resultaba posible puesto que el concurso se convoca para cargos existentes; sin embargo, si se presentan decisiones que implican la modificación de la estructura de una entidad y ello conlleva la supresión o fusión de cargos o despachos judiciales, es apenas

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