11001-03-25-000-1999-0102-01(1243-99)

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Límites a la facultad de invalidar concursos de méritos / PROCESOS DE SELECCIÓN – Facultad de la Comisión Nacional del Servicio Civil en caso de irregularidades / LISTA DE ELEGIBLES – Exclusión / LISTA DE ELEGIBLES – Revocatoria de nombramiento / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Obligatoriedad de citación de terceros interesados / INVALIDACIÓN DE CONCURSO DE MERITOS – Nulidad por falta de citación de terceros participantes afectados / TERCEROS – Obligatoriedad de su citación en el procedimiento Observados los argumentos expuestos, el demandante está significando que la Comisión Nacional del Servicio Civil al invalidar el Concurso de Méritos y declararlo sin efectos a partir de la prueba de entrevista, quebrantó sus derechos laborales por haber sido incluido en la lista de elegibles y como tal, violó igualmente el derecho adquirido con el cual pretende su inscripción y escalafonamiento en la carrera administrativa. Los actos administrativos que se demandan, tuvieron su origen en las diligencias adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de los procesos de selección efectuados por el Ministerio de Trabajo, para la provisión de empleos de carrera administrativa. Igualmente, la intervención de la citada Comisión en la revisión de los procesos de selección, se debió a las irregularidades detectadas en las etapas que conformaban el Concurso de Méritos, tal como se acredita en la Resolución Nro. 157 de 13 de mayo de 1998 y en la Resolución Nro. 321 de 03 de agosto del mismo año. Según se infiere de los literales a) y b) del artículo 14 de la Ley 27 de 1992, la invalidación total o parcial del concurso, enerva sus efectos antes que se profieran los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues una vez elaborada la lista de elegibles, lo que procede es la exclusión de las personas que hubieren incurrido en la violación de las leyes y los reglamentos, o la revocatoria del nombramiento o cualquier otro acto administrativo relacionado con los infractores. Lo anterior implica, que en el sub-judice, luego de conformada la lista de elegibles y de haberse efectuado el nombramiento en período de prueba, como aconteció en el caso del demandante, que fue nombrado y posesionado en el cargo respectivo, no podría para él invalidarse el concurso, a menos que se hubiere demostrado su intervención y responsabilidad en las irregularidades detectadas, lo cual no tuvo ocurrencia. En conclusión, le asiste razón al demandante cuando a lo largo de la actuación manifiesta que en su condición de tercero determinado, debió ser citado en el proceso administrativo iniciado por la Comisión Nacional del Servicio Civil por estar directamente interesado en la decisión, como lo establece el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo. Acorde con las ideas iniciales, estima el juzgador que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil en consonancia con las previsiones legales está facultada para vigilar el desarrollo de la carrera administrativa, su competencia se restringe cuando se trate de proteger los derechos laborales de quienes de una y otra forma resulten afectados por sus decisiones, es decir de los participantes en los concursos de méritos que actúen en el marco de la rectitud y de los que estando ocupando un cargo en virtud de un concurso, vean retrocedidos los logros alcanzados. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado de 13 de abril de 2000, Consejero Ponente DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA expediente Nro. 0035-(201-99); sentencia del Doctor JAVIER DIAZ BUENO, Expediente N° 13636, actora: MARTA LUCIA BURBANO y Sentencia de la Corte Constitucional C-372/99, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández

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