11001-03-25-000-1999-0069-01

CONVOCATORIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para dejar sin efectos estas convocatorias con respecto a civiles del Ministerio / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Legalidad de actuación con respecto a convocatorias del Ministerio de Defensa / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Convocatorias para cargos civiles. La carrera de estos cargos no es de carácter especial Las resoluciones acusadas declararon sin efecto los procesos de selección adelantados por el Ministerio de Defensa Nacional, según convocatorias 1 a 9 de 1998, como consecuencia de no haberlas remitido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, oportunamente, en orden a su divulgación como lo ordena el artículo 15 del decreto 2329 de 1995, sino con posterioridad y cuando los concursos se habían adelantado hasta la aplicación de pruebas “y, por lo tanto, no tuvieron la divulgación que debía hacerse en las carteleras de esta entidad.” Presunta incompetencia. Esta causal de nulidad la planteó La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en que la Comisión Nacional del Servicio Civil que expidió los actos acusados, era la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial, a términos del artículo 130 de la Constitución Política. La Sala advierte que para interpretar rectamente los alcances de los artículos 2º y 14 ley 27 de 1992, se debe tener en cuenta que cuando ella fue expedida, en el Ministerio de Defensa Nacional solo existían dos carreras, la de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares (armada, ejército y fuerza aérea) y la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, precisamente porque la ley (decreto 1214 de 1990) establecía que los civiles de ese ministerio y de la policía no pertenecían a la carrera administrativa y eran de libre nombramiento y remoción. Por ello, la ley 27 de 1992, en su artículo 2º excluyó de su cobertura las carreras vigentes en los citados ministerio y policía respecto de las cuales dijo que “continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley.” Pero, como el artículo 8º del decreto 1214 de 1990, que expresamente excluía a los mencionados civiles de la carrera administrativa, fue declarado inexequible por la sentencia C-356 del 11 de agosto de 1994 de la Corte Constitucional, obviamente la única norma que a partir de entonces gobernaría la carrera de esos funcionarios no era otra que la ley 27 de 1992, porque ya se vio que la exclusión de sus mandatos referida al Ministerio de Defensa, era para las carreras de aquellos oficiales y suboficiales y porque la mencionada ley 27 desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política sobre carrera administrativa. De otro lado, la parte demandante no esgrimió argumento alguno tendiente a demostrar que la carrera de los referidos civiles es de carácter especial y por ello la Sala no puede estudiar ese punto, aunque, por lo demás, se sabe que no existe norma constitucional o legal que así lo establezca. NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de la Corte Constitucional C-356/94. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001).-

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