11001-03-25-000-1999-0022-01(22-00)

HOJA DE SERVICIOS MILITARES – Niega modificación. Grado militar correspondiente a músico de banda militar / MUSICOS – Normas aplicables a músicos de bandas militares / FUERZAS MILITARES – Los músicos de bandas se asimilan a militares. Grado militar correspondiente Debe la Sala entrar a estudiar el fondo del asunto litigioso, que se encamina a determinar si por el tiempo prestado como músico en las bandas de música del Ejército (desde el 16 de julio de 1.959 al 16 de julio de 1.981) el actor tiene derecho a que se elabore la hoja de servicios, no en la categoría de Suboficial (Sargento Segundo) como lo hizo la entidad demandada, sino como Oficial (Coronel). El decreto 1025 de 1942 consagra disposiciones sobre la carrera de suboficiales y personal de bandas de guerra en sus artículos 2, 3 y 4; el artículo 2 clasifica los suboficiales en combatientes y de servicio, según la preparación que reciban y las funciones a que se destinen; el artículo 3 ibidem señala a su vez, que para ser Suboficial combatiente o de servicios, es requisito indispensable ingresar al Ejército como Soldado y ascender rigurosamente después de prestar el tiempo de servicio que corresponde a cada grado. La Sección Segunda del Decreto 1025 de 1.942, capítulo 1º, artículos 33 a 35, regula la asignación y el tiempo de servicio del personal de las bandas de guerra. Así pues, esta normatividad, por estar destinada solamente a los miembros de las bandas de guerra no podría aplicarse al demandante en su calidad de miembro de la banda de música del Ejército, quien por consiguiente, debía estar sujeto a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1025 de 1.942 cuyos mandatos le resultan menos favorables para efectos de ascenso, por cuanto a partir del grado de Cabo Primero se exige comprobación de capacidades técnicas, cuyo cumplimiento el demandante no probó. Plantea, así mismo, el libelo la aplicación del artículo 52 del Decreto 1211 de 1.990. Desde ya dirá la Sala que ninguna aplicación tienen las disposiciones allí contenidas, por cuanto el actor se retiró antes de entrar en vigencia. Tampoco es atendible la petición subsidiaria consistente en que se le otorgue el mayor grado en la categoría de Suboficial, esto es de Sargento Mayor, ya que, como quedó dicho el demandante no demostró el cumplimiento de las capacidades técnicas y los requisitos para ascender a un grado superior. NOTA DE RELATORIA: Similar sentido en sentencias del mismo ponente de julio 26 de 2001, Exps. 3089-99, 3096-99 y 3100-99. HOJA DE SERVICIOS MILITARES – Eventos en los cuales procede su impugnación ante esta jurisdicción Primero que todo ha de precisar la Sala que, no obstante la tesis sostenida, en el sentido de que contra la hoja de servicios militares no procede demandar por no constituir una decisión que cree, modifique o extinga situación jurídica alguna, el presente caso reviste circunstancias de especialidad que ameritan revisar el planteamiento señalado sobre la improcedibilidad de la acción contra estos actos, por tratarse de eventos, como el que ocupa a la Sala, en que la entidad elabora la hoja de servicios por disposición de una sentencia emanada del juez contencioso, mediante la cual deja a la entidad la definición del grado correspondiente de acuerdo con lo que resulte probado. En el sub judice la hoja de servicios reconoce determinado grado militar que genera unos derechos, pues es evidente que, por haber sido ordenada en sede jurisdiccional su elaboración, con base en la asimilación de músico de banda a militar, tal reconocimiento no obedeció a un acto previo de la administración; por ello era admisible, en este caso y en forma excepcional, la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. NOTA DE RELATORIA: Similar sentido en sentencias del mismo ponente de julio 26 de 2001, Exps. 3089-99, 3096-99 y 3100-99.

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