11001-03-25-000-1998-0200-01(7833)

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE RESTABLECIMIENTO – Si el demandante es una entidad pública, es de dos años El artículo 136 del C.C.A., antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, prescribía que la acción de restablecimiento del derecho “… caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos años…”. Dado que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según consta en el Certificado expedido por la Superintendencia Bancaria (fl. 2 del cuaderno principal), resta concluir que para el 2 de octubre de 1998, fecha en que se presentó la demanda, la acción no había caducado, pues no habían transcurrido los dos años de que trata el artículo 136 del C.C.A., antes transcrito. SINDICATOS – Subdirectivas: constitución e inscripción / SINDICATOS – Pueden constituir subdirectivas municipales mas no departamentales / INSCRIPCION DE REFORMA ESTATUTARIA SINDICAL – Anulación al autorizar inscripción de subdirectivas departamentales cuando solo es posible las municipales La reforma inscrita en la resolución acusada se refiere a la posibilidad de que el sindicato de ASTRABAN constituya subdirectivas departamentales en aquellos departamentos donde existe un número no inferior a 25 trabajadores afiliados, lo cual, a juicio de la parte actora, contraría lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que a la letra reza:“Directivas seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirección y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”. A juicio de la Sala le asiste razón al demandante, ya que, como bien lo afirmó el Procurador Delegado ante esta Corporación, si bien el artículo 39 de la Constitución Política prescribe que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, también lo es que el mismo canon defirió la regulación de su estructura interna y funcionamiento a la ley, que, para el caso, es el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, el cual, como ya se vio, permite la creación de subdirectivas seccionales municipales, más no departamentales. En consecuencia, la Sala considera que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debió negar la inscripción de la reforma estatutaria presentada por ASTRABAN, razón por la cual declarará la nulidad de los actos acusados, aclarando que dicha nulidad no incluye la de la inscripción de las reformas estatutarias contenidas en los artículos 5º, literal c), 14 y 15, literales m) y n) de los Estatutos, dado que los mismos para nada se refieren a las subdirectivas departamentales, aspecto al cual se circunscribe el concepto de violación de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

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