11001-03-24-000-2010-00171-00

MARCA MIXTA SUEÑO DE LUNA – Registrable al no tener similitud ortográfica y fonética ni generar riesgo de confusión con la marca DORMILUNA / LUNA – Palabra de uso común que no puede ser apropiada / MARCAS EVOCATIVAS – Son marcas débiles susceptibles de registro por cualquier personaLa expresión “LUNA” es una palabra de uso común, la cual no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona en las marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras que posean fuerza distintiva. Del análisis de los conceptos reseñados y de los signos “ SUEÑO DE” y “DORMI” no advierte la Sala similitud ortográfica, ni fonética, pues es evidente que se trata de expresiones totalmente diferentes. […]. L a Sala estima que la marca cuestionada “SUEÑO DE LUNA” evoca la idea de productos relacionados con el acto de dormir, al igual que el nombre comercial y las marcas “DORMILUNA”, previamente registradas en favor de la actora, pero que “el titular de estos signos previamente registrados no puede impedir que la citada marca cuestionada evoque las mismas propiedades o características de sus marcas, o pretender su exclusión en marcas de terceros o apropiarse de dichas expresiones, ni fundamentar la confundibilidad marcaria, solamente en esa precisa específica circunstancia”. Por lo tanto, la Sala considera que dicha similitud conceptual no es suficientemente significativa para generar riesgo de confusión directa ni indirecta entre el público consumidor. […]. En este orden de ideas, al poseer la marca “SUEÑO DE LUNA” la condición de distintividad necesaria y no existir entre los signos confrontados semejanzas significativas que puedan inducir a confusión al consumidor, la Sala considera que no se violaron las normas, invocadas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados.NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2016, Radicación 2008-00065 y 2008-00183, respectivamente, C.P. María Elizabeth García González.SÍNTESIS DEL CASO: la Sociedad Industrias Dormiluna S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en su condición de titular de la marca “DORMILUNA”, demandó las resoluciones 36200 de 21 de julio, 48825 de 28 de septiembre y 65693 de 21 de diciembre, todas de 2009 y expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales, en definitiva, se concedió el registro de la marca mixta “SUEÑO DE LUNA”, para distinguir productos de la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Sueño de Luna Ltda. La Sala negó las pretensiones de la demanda.FUENTE FORMAL : DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 150 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 190 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 191 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 192CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA

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