AUTOS APELABLES – No lo es el que niega las nulidades procesales / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL – No es apelable por disposición especial del artículo 181 del Código Contencioso AdministrativoEn el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 6 de agosto de 2009, por medio del cual se negó la nulidad solicitada. Al respecto el numeral 6° del artículo 181 del C.C.A., establece: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso: (…) 6) El que decrete nulidades procesales.” La norma transcrita es precisa en establecer que sólo es apelable el auto que decreta nulidades procesales, mas no el que las deniega. Sobre este punto, ésta Corporación ha sostenido: «El artículo 181-6 del CCA., establece que es apelable el auto que «decrete» nulidades procesales y el 351 del C. de P. C., señala que es apelable el que «decida» sobre nulidades procesales. Antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 57 modificó el artículo 181 del CCA, la jurisprudencia y la doctrina en algunas oportunidades, habían sostenido que en relación con las nulidades procesales (causales y trámite), el Código Contencioso Administrativo (artículos 165 a 167) se había remitido al Código de Procedimiento Civil. Del silencio del artículo 181 sobre la procedencia del recurso de apelación de la providencia que decidiera la nulidad, se desprendía que también en este aspecto debía regularse por las disposiciones del C. de P. C. que sí preveían ese recurso. Sin embargo, al haber consagrado el artículo 57 de la precitada ley, como apelable entre otros autos, «6. el que decrete nulidades procesales», sin duda que cerró la posibilidad de que ese aspecto se gobierne por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, porque la norma expresa del Código Especializado, indica esa orientación interpretativa. La redacción positiva de la norma especial deja entender que cuando la nulidad sea decretada, esto es, reconocida, aceptada o declarada, prima el artículo 181 del CCA (artículo 57 de la Ley 446 de 1998), que en eso marca la diferencia con el contenido más amplio del estatuto procesal general que acepta el recurso de apelación en todos los casos en que se resuelva sobre nulidades, negándolas o decretándolas».FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 165 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 166 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 167 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 351NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue una solicitud de nulidad procesal, auto, Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente Q-2941, del 28 de junio de 2002, C.P. Roberto Medina López.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSOBogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010)
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