11001-03-24-000-2009-00329-00

DEMANDA – Debe incluir la totalidad de los actos administrativos. Ineptitud sustantiva / FALLO INHIBITORIO – Ante el incumplimiento de individualizar los actos administrativos. Inepta demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIALa demandante debió en el presente caso atacar la legalidad del acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución núm. 7077 de 10 de noviembre de 2006, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, junto con la Resolución núm. 9946 de 24 de diciembre de 2008 de la misma Entidad que decidió el recurso de reposición en su contra, confirmándola en su integridad, lo cual no hizo. Es decir, que la actora no individualizó los actos conforme lo exige el referido artículo 138 del C.C.A. y la Jurisprudencia de la Corporación, por lo que se configura así la ineptitud sustantiva de la demanda, que impone a la Sala inhibirse de decidir el fondo de las pretensiones números 4 y 5 de nulidad y restablecimiento del derecho, que formuló en la demanda.NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Quinta, de 3 de marzo de 1993, Radicación 4130, C.P. Diego Younes Moreno; de 7 de febrero de 2013, Radicación 2004-00828, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 12 de diciembre de 1998, Radicación S-047, C.P. Jorge Penén Deltieure; de 10 de diciembre de 2008, Radicación 2006-117, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; de 10 de septiembre de 2009, Radicación 1998-00528, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 15 de abril de 2010, Radicación 2003-0323-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta; de 12 de mayo de 2011, Radicación 2001-00157; de 23 de junio de 2011, Radicación 2002-1295, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y de 27 de octubre de 2011, Radicación 2005-01755-01, CP. María Elizabeth García GonzálezINSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES – Redefinición como de Educación Superior. Requisitos. Reconocimiento de reformas estatutarias / INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES – Habilitación para ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, por ciclos propedéuticos / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – No se vulnera al no ratificarse la reforma estatutaria para la redefinición de una Institución Técnica Profesional L a autonomía universitaria es un principio constitucional que no riñe con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y los reglamentos que deben acatarse a cabalidad para poder obtener la autorización de una ratificación estatutaria en orden a ofrecer programas académicos hasta el nivel profesional por ciclos propedéuticos. El argumento de la autonomía universitaria no es de buen recibo, pues en virtud de ella no puede desconocerse la verificación de los elementos que uno por uno resultaron desvirtuados por el órgano técnico científico creado para adelantar esa tarea de apoyo por ministerio de la ley –CONACES-, ni aquélla conlleva implícitamente la obligatoriedad del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de aprobar per se la solicitud presentada por las instituciones técnicas profesionales sin mediar el análisis sesudo, motivado y detenido de todas las variables que permitan asegurar la calidad de la educación superior en acatamiento de las disposiciones legales que así se lo ordenan. No es la autonomía universitaria, como lo pretende la actora, una facultad libre y desbordada en poder en este caso concreto de la FUNDACIÓN INTERAMERICANA TÉCNICA -FIT-, de la que pueda predicarse ausencia de control, regulación, vigilancia, inspección y sometimiento a las reglas prestablecidas, menos aun cuando de lo que se trata es de garantizar la calidad de los programas ofrecidos.

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