11001-03-24-000-2009-00172-00

COTEJO MARCARIO – Entre las marcas ALDO MASCONI (mixta) y ALDO PANETTI (nominativa) / NOMBRE PROPIO – Noción. Concepto / NOMBRE PROPIO – ALDO es inapropiable / REGISTRO MARCARIO – El signo ALDO MASCONI es registrable al no existir riesgo de confusión con la marca ALDO PANETTI / REITERACION JURISPRUDENCIALEs claro, entonces, que las marcas “(…) ALDO PANETTI (…)” y “(…) MASCONI (…)”, pueden coexistir pacíficamente en el mercado por no existir riesgo de confusión, asociación o aprovechamiento parasitario, lo cual da al traste con la acusación formulada por el demandante, al no existir violación de los artículos 134 y 136 (numeral a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de agosto de 2015, Radicación 2009-00173, C.P. Guillermo Vargas Ayala.SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Aldo Group International AG, quien tiene registrada la marca ALDO PANETTI, demandó la nulidad de las resoluciones 30285, 36419 y 44893, todas de 2008, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca nominativa ALDO MASCONI, a favor de la sociedad Orrego Gómez S. en C., para distinguir productos y servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala negó las pretensiones de la demanda.FUENTE FORMAL : DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136 LITERAL ACONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉSBogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00172-00Actor: ALDO GROUP INTERNATIONAL AGDemandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDADSe decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión Andina presentara la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG, en contra de las resoluciones números 30285 de 25 de agosto de 2008, 36419 de 29 de septiembre de 2008 y 44893 de 31 de octubre de 2008, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio,

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