EXCEPCIÓN PREVIA – Incapacidad o indebida representación del demandante. No probada / SINDICATO – Disminución. Para su disolución y liquidación se requiere acudir ante juez laboralAl margen de que dicho sindicato hubiese quedado disminuido o no en el número límite de miembros exigidos y, por ende, incurso en una causal de disolución, la norma sustantiva le exige al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL o a cualquier tercero interesado, que acuda ante el juez laboral del domicilio del sindicato o en su defecto del circuito civil y le solicite mediante pruebas la disolución y liquidación efectivas de aquél así como la cancelación de su inscripción en el registro sindical, tarea procesal cuya realización y culminación exitosa tampoco fue demostrada en este caso, como se desprende del artículo 380 del C.S.T. […] Es decir, que los sindicatos ni pierden su personería jurídica ni les resulta cancelado su registro sindical ipso facto. La ley laboral establece ese procedimiento judicial sumario que debe surtirse para que luego de un debate fáctico y probatorio entre las partes, sea un Juez de la República el que decida en derecho si hay lugar o no a la desaparición jurídica como persona sindical, siendo válido afirmar que hasta tanto ello no ocurra el mismo sigue existiendo tal cual acontece con SINTRAOMNITEMPUS. […] Bajo estas consideraciones, no hay evidencia alguna que desvirtúe la existencia del sindicato SINTRAOMNITEMPUS y su capacidad para actuar a través de sus representantes en el presente proceso judicial, por lo que la Sala declarará no probada la excepción previa de INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE invocada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,SÍNTESIS DEL CASO : El Sindicato Nacional de Trabajadores de OMNITEMPUS LTDA.- SINTRAOMNITEMPUS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de la Resolución 004183 del 21 de diciembre de 2006, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones números 1834 de junio 29 de 2005, 002626 de agosto 19 de 2005 y 003057 de septiembre de 21 de 2005, que ordenaron la inscripción en el registro sindical de la citada organización sindical. La Sala accedió a declarar la nulidad deprecada.FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Se debe apreciar por el juez como indicio grave en contra del demandado pero no de los terceros intervinientesEsta solicitud no será acogida por la Sala toda vez que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil atribuye los efectos de dicho indicio al demandado y no a los terceros intervinientes con interés directo en las resultas del proceso, calidad que ostenta la empresa OMNITEMPUS LTDA. en tanto así fue vinculada al mismo mediante Auto admisorio de 6 de marzo de 2008, artículo 4º “NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Representante legal de la empresa OMNITEMPUS LTDA., por tener interés en las resultas del proceso” folios 53 a 58; mucho menos podrían tenerse como ciertos los hechos de la demanda cuando claramente ésta no está dirigida contra ese tercero sino contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que es la entidad que expidió los actos acusados. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Por la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho / DECAIMIENTO DEL ACTO – Elementos para comprobar su acaecimiento / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – El acto debe limitarse de manera abstracta a constatar la presencia del fenómeno del decaimiento sobre el respectivo acto sin construir una motivación sobre su validez y legalidad / DECAIMIENTO DEL ACTO – Improcedente por no existir una circunstancia sobreviniente y novedosa que haga desaparecer los presupuestos de hecho o de derecho /
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