DAÑOS – Principios de reparación integral y equidad / REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD – Aplicación en valoración de daños / REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO – Normativa legal. Aplicación solo en procesos jurisdiccionales / PROCESOS JURISDICCIONALES – Aplicación de la Ley 446 de 1998 sobre reparación integral de daños / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Recobro de medicamentos no POS ante el FOSYGA / RECOBRO AL FOSYGA – Por concepto de medicamentos no POS / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECOBRO – Inaplicación de normativa legal sobre reparación integral del daño / RECOBRO ANTE EL FOSYGA – Naturaleza administrativaEn cuanto se refiere al artículo 16 de la Ley 486 de 1998, la Sala observa que ésta es una disposición que hace parte de la normatividad procesal de orden legal que regulan la administración de justicia, esto es, actuaciones y decisiones de carácter jurisdiccional y, por tanto, la solución de conflictos jurídicos por daños irrogados a las personas. La materia de que se ocupa o la que corresponde, entonces, es la administración de justicia, especialmente, la de las sentencias que han de proferirse en los procesos judiciales contenciosos, promovidos mediante demanda por quien o quienes hubieren sido víctimas de daños causados por terceros (particulares o el Estado) a su persona o a sus cosas, según se lee a continuación: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales . “Por su parte, el artículo 25 de la Resolución 2933 de 15 de agosto de 2006 hace parte de la regulación de una materia totalmente distinta a la administración de justicia y de las correspondientes sentencias o decisiones jurisdiccionales, de modo que no guarda relación alguna con esta actividad o función del Estado, ni con procesos y conflictos jurídicos y menos de carácter contencioso. Como lo indica el epígrafe de dicha resolución, la materia de que trata es enteramente administrativa, y como tal hace parte de la normatividad legal y reglamentaria que regula un servicio público, cual es el de la salud, y dentro de ella es parte de la regulación de una actuación administrativa encaminada a satisfacer o atender el recobro de medicamentos no incluidos en el POS y suministrados por las EPS, tanto en virtud de concepto de los Comités Técnico-Científicos como de fallos de tutela; es decir, una actuación administrativa encaminada a resolver peticiones en interés particular de las EPS, interés que se concreta en el derecho legal y reglamentario que ellas tienen de obtener la reposición a cargo del FOSYGA, de las cantidades de dinero que paguen en exceso de lo previsto en el POS, en materia de medicamentos, servicios y procedimientos médicos. No se refiere a la reparación de daño ni a conflicto jurídico alguno, sino a la manera de hacer efectivos en sede administrativa derechos y obligaciones señaladas claramente en la Constitución, la ley y el reglamento, precisados o desarrollados por la jurisprudencia, para garantizar la eficacia y eficiencia de un servicio público. El artículo 16 de la Ley 486 de 1998 de ninguna manera trata de dicha actuación administrativa y menos del referido reintegro o recobro, menos cuando éste no es un trámite litigioso, sino un diligenciamiento que cabe surtirse dentro de unas relaciones jurídicas de carácter legal y reglamentario y, por ende, de derechos, deberes y obligaciones definidas en la Constitución, la ley y el reglamento, que por lo mismo no requieren declaración ni definición judicial, sino la correspondiente actuación administrativa para hacer efectivos unos y otras, y no para declararlos. Así las cosas, es claro que el artículo 25 enjuiciado no guarda correspondencia de materia o asunto con el artículo 16 de la Ley 486 de 1998, lo que significa que éste no es norma superior legal de aquél o que el primero no le debe subordinación al segundo, luego no es viable siquiera predicar contradicción entre ambos. Por ende no hay
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