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DECRETO REGLAMENTARIO – Naturaleza. Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIA – Contenido y AlcanceSiendo esa la naturaleza jurídica del acto administrativo cuestionado, es preciso enfatizar entonces que desde el punto de vista teleológico, los decretos reglamentarios que expide el Presidente de la República en ejercicio de de las atribuciones previstas en el artículo 189 numeral 11 de Carta, deben apuntar al único propósito de posibilitar la cumplida ejecución de las leyes (incluyendo dentro de ellas las normas que tienen fuerza de ley), mediante la precisión y puntualización de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de aquellos aspectos puntuales que son indispensables para garantizar su cabal cumplimiento y ejecución. En ese orden de ideas, los decretos reglamentarios se entienden subordinados a la ley que es objeto de reglamentación y como consecuencia de ello nada pueden disponer excediendo o contrariando sus mandatos. Por esa potísima razón esta Sala ha dejado establecido en innumerables pronunciamientos jurisprudenciales que el Gobierno Nacional no puede acudir a esta modalidad de actos administrativos para modificar, ampliar o restringir el sentido y el alcance de las disposiciones legales. Dicho en otras palabras, el Presidente de la República tiene vedado acudir al expediente de los decretos reglamentarios para introducir en el ordenamiento jurídico disposiciones distintas de las que aparecen previstas en la ley reglamentada, pues es claro que ello sería equivalente a legislar en contravía de lo que manda nuestro estatuto fundamental. Ha señalado también esta Corporación en reiteradas ocasiones, que el acto de naturaleza reglamentaria debe desarrollar no solamente lo que hay expreso en la ley sino además lo que se encuentra implícito en su texto, esto es, lo que subyace en las entrañas mismas de la norma reglamentada, de suerte que el acto reglamentario no se convierta en una mera reproducción de su contenido.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11POTESTAD REGLAMENTARIA – Desconocimiento de límites materiales de norma legal reglamentada por parte de acto acusado / AISLAMIENTOS LATERALES / PARAMETROS RETROCESOS – Prohibición de compensación en dinero o canje por otros inmuebles / COMPENSACION / CANJE – Finalidad / ANTEJARDINES – Compensación en dinero y/o canje por otros inmuebles: inexistencia de prohibición legalComo bien se puede apreciar el Decreto demandado en efecto hizo extensiva la prohibición contenida en el artículo 7° inciso 3° de la Ley 9ª de 1989 a los antejardines, lo cual es de suyo contrario al ordenamiento jurídico, pues dicha medida, en vez de precisar el alcance y el sentido de la norma reglamentada y de determinar las circunstancias de modo de tiempo y lugar en las cuales cabe su aplicación, desborda los límites materiales de la norma legal reglamentada, usurpando las facultades que son propias del Congreso de la República. Además de lo expuesto, no sobra puntualizar que la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-295 del 29 de julio de 1993, con ponencia del H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 7° de la Ley 9ª de 1989, en los siguientes términos, explicando el sentido y el alcance de la prohibición allí contenida: “[…] en lo que respecta al tercer inciso del artículo 7o. de la ley 9 de 1989, que prohibe compensar en dinero o canjear por otros inmuebles “los aislamientos laterales, parámetros y retrocesos de las edificaciones” obedece a un claro interés social, pues las franjas de terreno laterales que deben separar un edificio de otro, como los espacios en la parte trasera de los inmuebles, permiten a los individuos que los habitan recibir el sol, el aire, contemplar el paisaje, etc, todo lo cual repercute en

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