11001-03-24-000-2001-0332-01(7518)

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Competencia para la fijación de tasa por utilización del agua / COSA JUZGADA – Procedencia respecto de la competencia de la CAR para fijar el monto de tasa por utilización del aguaEn cuanto a la excepción de cosa juzgada, se tiene que sólo se configura respecto del cargo relativo a la competencia de la CAR para expedir el acto acusado, por cuanto los demás son diferentes, incluso el concerniente al artículo 338 de la Constitución Política, puesto que en el sub lite tiene fundamentos distintos al resuelto en la sentencia citada. En relación con el problema de la competencia de la CAR, en la sentencia de esta Sección de 20 de marzo de 1997, expediente núm. 2875, consejero ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, mediante la cual se confirmó la sentencia de 1º de agosto de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estableció lo siguiente: “Del contenido de la parte resolutiva del Acuerdo transcrito infiere la Sala que el valor de $28.oo por cada metro cúbico de agua efectivamente captado, que se liquidará y recaudará mensualmente, con el fin de aplicarlo en la protección y renovación de los recursos hídricos en las cuencas correspondientes dentro del área de jurisdicción de la demandada, encuadra dentro del concepto de tasa, pues en ésta existe una contraprestación, en tanto que en el impuesto no se está retribuyendo una prestación determinada. “En el evento sub lite la contraprestación para las empresas de servicios públicos que operen en el área de jurisdicción de la demandada, estaría representada precisamente en la protección y renovación de los recursos hídricos, pues en la medida de que tales recursos estén debidamente protegidos y renovados se pueden seguir utilizando. “Del contenido de las normas legales antes transcritas (ley 3/ la Sala infiere, sin lugar a hesitación alguna, art. 7 lit. g), Art. 4 lit. a) y d) y art. 3 ley 62/83) que uno de los organismos creados por la ley para administrar las aguas de uso público y proteger los recursos naturales renovables es la demandada, y para ello tienen la facultad de imponer las tasas que garanticen la protección y renovación de los mismos. “Si bien es cierto que el Decreto 1541 de 1.978, reglamentario del Decreto Ley 2811 de 1.974, en sus artículos 232 y 233 facultó al INDERENA para fijar tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, no lo es menos que el artículo 3º ibídem prevé que la administración y manejo del recurso hídrico corresponde al INDERENA, SALVO CUANDO ESTA FUNCION HAYA SIDO ADSCRITA POR LEY A OTRAS ENTIDADES. “Y, en la Ley 99 de 1.993, las funciones del INDERENA fueron asumidas por el Ministerio del Medio Ambiente, no así las de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre ellas la demandada, organismos estos a quienes no sólo les fueron ratificadas las que venían desempeñando, sino que se les asignaron nuevas, conservando, desde luego, las de control y seguimiento ambiental de los usos del agua (numeral 12 del artículo 31) y la de recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos , tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y fijar su monto en el territorio de su jurisdicción (numeral 13 ibídem). De esa forma se pudo verificar en dicha sentencia que el acto objeto de la misma, ahora acusado nuevamente, fue expedido con competencia de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, de allí que el cargo está sujeto a la cosa juzgada. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS – Invulneración del art. 338 de la Carta / TASAS COMPENSATORIAS – Concepto / TASAS POR UTILIZACION DEL AGUASobre la violación del artículo 338 de la Constitución Política por no cumplirse con el parámetro constitucional de la recuperación de los costos de los servicios que les presten al contribuyente, ni con el previsto en el artículo 159 del Decreto 2811 de

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