11001-03-24-000-2001-0251-01(7289)

EXTRADICION – Prohibición cuando se tramite por el mismo delito en que se es investigado o juzgado en Colombia / EXTRADICIÓN – Inexistencia de identidad del punible / VERBO RECTOR EN CONSPIRACION PARA IMPORTAR HEROÍNA – Se completa el punible con la realización de una sola conducta / ITER CRIMINIS – Una sola conducta puede ser sancionada en el país de origen y en el país de destino Es preciso establecer primero si el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Decreto 2700 de 1991) fue vulnerado por el Gobierno Nacional con la expedición de los actos acusados. Prescribe dicha norma: “Artículo 565. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”. Pues bien, en esencia, la demandante considera que se le extraditó por los mismos hechos por los cuales estaba ya siendo investigada en Colombia al momento de ser solicitada dicha medida. Se observa, entonces, que a la actora se le juzgó en Colombia por sacar del país heroína, por concertar dentro del país el tráfico de la sustancia aludida, y por falsedad personal al poseer documentos que la identificaban como BLANCA VELÁSQUEZ, en tanto que, como ya se dijo, la solicitud de extradición tuvo como fundamento la introducción o importación de heroína a los Estados Unidos de América y la conspiración para importar dicha sustancia, conductas que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, “… tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 22 de mayo de 1996, Magistrado Ponente, Juan Manuel Torres Fresneda). CONVENCION UNICA DE ESTUPEFACIENTES – Cada delito si se comete en diferentes países se considera como uno distinto y autónomo / EXTRADICIÓN – La prohibición de extraditar opera cuando se investiga y juzga por el mismo delito / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM – Invulneración en proceso de extradición Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el fallo proferido dentro de la acción de tutela núm. 05001-23-31-2001-0904-01, instaurada por Carlos David Barrera Garcés, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expresó:“Igualmente, cabe señalar que es pertinente frente a este género de situaciones no perder de vista lo dispuesto por el artículo 36, numeral 2, literal a), subliteral i), de la Convención Única de Estupefacientes y su protocolo de modificaciones de 1961, aprobada por la Ley 13 de 1974, conforme al cual cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1°, esto es, cultivo, producción, fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, carretaje, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, si se cometen en diferentes países se considerará como un delito distinto o autónomo”. La afirmación de la actora en el sentido de que la solicitud de extradición fue posterior a la apertura en Colombia de la investigación contra ella seguida carece de relevancia, pues lo que impide el artículo 565 del C. de P.P. es que se extradite a una persona cuando ésta está siendo investigada o juzgada en Colombia por el mismo delito por el cual es requerida, circunstancia que, como ya se dijo, no se

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