11001-03-24-000-2001-0187-01(7134)

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA – Reglamentación de solicitud de constitución de empresas, licencias y rutas / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO – Leyes de sustanciación y ritualidad de los juicios: términos y actuaciones se rigen por la ley vigente a su iniciación / DECRETO 171 DE 2001 – Nulidad del parágrafo del artículo 72 Los procedimientos administrativos general y especiales se inician de oficio o a solicitud de parte, como sucede en las hipótesis previstas en el parágrafo acusado, en donde debe mediar una solicitud del interesado. En esos casos, la Sala observa que con la presentación de la solicitud se inicia el procedimiento administrativo respectivo, de manera que no puede la Administración considerar en esos casos que dichos trámites no se han iniciado, para efectos de aplicarles nuevas reglamentaciones. El punto de referencia para la aplicación de las nuevas normas será entonces la no presentación de las solicitudes y no el hecho de que la Administración no haya aceptado y, en consecuencia, impulsado el procedimiento en cuestión, relacionado con las solicitudes presentadas. Así como la legalidad del acto administrativo se examina en el momento en que el acto se expide, asimismo, la legalidad de una solicitud debe ser examinada a la luz de las normas vigentes en el momento de su presentación, pues, de otra manera, el interesado no conocerá el marco jurídico aplicable al derecho de petición que ejercita, con claras repercusiones en el campo de la seguridad jurídica. La Sala considera que la disposición acusada debe ser declarada nula, pues, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, lo cual se traduce en que las solicitudes a que alude el precepto demandado deben ser estudiadas a la luz de los Decretos 1927 de 1991, y 91 y 1557 de 1998, pues fueron presentadas bajo su vigencia. La violación de los artículos 23 de la Constitución Política y 40 de la Ley 153 de 1887 basta para despachar favorablemente las peticiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0187-01(7134) Actor: FABIO AUGUSTO CIFUENTES REYES Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD

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