11001-03-24-000-2001-0169-01(7078)

COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN – Reglamentación de la obligación de información de la programación diaria de televisión abierta / C.N.T.V. – Cambios de programación: causales de exoneración de la obligación de información / ACUERDO 01 DE 2001 C.N.T.V. – Legalidad de los artículos 4 y 5 / PROGRAMACION DE TELEVISIÓN – Obligación de informar: excepciones Visto el tenor de tales disposiciones (Acuerdo 01/01 C.N.T.V., art. 4 y 5), la Sala observa que, como lo advierte el Ministerio Público, no tienen el alcance que el actor le atribuye en los cargos, esto es, truncar injustificadamente el derecho de informar y de libre emisión de los contenidos de la televisión, obstrucción de la función esencial del servicio de televisión, violación del derecho a la información mediante una forma de censura, y desproporción en la sanción económica al establecer una multa tan exorbitante. Para el efecto, se debe tener en cuenta que el objeto del acto acusado es la programación diaria que ofrece la televisión abierta, esto es, aquélla cuya señal puede ser percibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, según la define el artículo 20 de la Ley 182 de 1995. De suerte que el artículo 4 enjuiciado se encamina a que exista una programación diaria de dicho servicio y que el televidente tenga conocimiento previo de la misma, con la certeza de que se le dará cumplimiento y desarrollo tal como se anuncie, y que cualquier cambio en la misma no sea sorpresivo o sin previo aviso. Ello justamente se encuadra en la protección del derecho a la recreación y a informarse libremente y demás fines señalados en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, lo cual requiere de la posibilidad de escogencia o selección que debe dársele a los usuarios de ese servicio y de la programación de su propio tiempo para el efecto, posibilidad que depende justamente de la oportuna información de las opciones de que se dispone, de suerte que no informar la programación ni los cambios de la misma con la debida anticipación dificulta la libre escogencia de los programas que se deseen ver, incluso respecto de un mismo canal u operador del servicio. En lo concerniente a las restricciones previstas en el artículo 5, numerales 4, 5 y 6 del acuerdo acusado, no es cierto que signifiquen una forma de censura a la actividad informativa que se desarrolle en la televisión abierta, puesto que para nada se refieren al contenido de la información que se emita, ni a los programas específicamente destinados a esa actividad, como son los noticieros, magazines o programas de opinión. Las restricciones son meramente de tiempo y se refieren a emisiones informativas extraordinarias, que por lo mismo implican interrupción o variación sorpresiva de la programación normal. COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN – Derechos del televidente: información sobre cambios en la programación: excepciones / SERVICIO PUBLICO DE TELEVISIÓN – Fines y principios / DERECHOS DEL TELEVIDENTE – Información sobre cambios de programación Se trata de conciliar el derecho del televidente a que se le cumpla con la programación que se le ofrece con el derecho a informar y ser informado, para lo cual la Comisión Nacional de Televisión ha optado por establecer las limitaciones de tiempo cuestionadas, las que ha fijado atendiendo la trascendencia y magnitud de los hechos noticiados. Téngase en cuenta que se trata de canales o de operadores de televisión cuya actividad no es únicamente noticiosa o periodística, sino que ella es apenas una de las distintas actividades a que están dedicados en virtud de la concesión que se les otorga, entre las cuales están las de entretenimiento, formación y divulgación cultural, deportiva, artística, etc., todas las cuales se considera que están dirigidas a satisfacer los intereses y

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