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SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES – Comprende el servicio público de transporte de pasajeros La Constitución Política determinó que existen unos servicios públicos esenciales respecto de los cuales, precisamente por la inmensa repercusión que tienen sobre la comunidad, no cabe el ejercicio de la huelga. Dentro de estos servicios públicos esenciales se incluye el servicio de transporte público de pasajeros que, como servicio público, se encuentra bajo la regulación, control y vigilancia del Estado. Señala el artículo 365 de la Constitución Política que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La Ley 336 de 1996 también reitera en el artículo 5 el carácter de servicio público esencial que tiene la operación del transporte público lo cual implica que el interés general prevalece sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS – Reglamentación mediante el Decreto 170 de 2001 / HABILITACION DE EMPRESAS – Concepto Esta disposición (artículo 14 del Decreto 170 de 2001), lejos de contrariar normas superiores, las desarrolla. Así por ejemplo, el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 consagra que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener Habilitación para operar. La Habilitación, para efectos de esa ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. Se establece igualmente que la Habilitación es indefinida, mientras subsistan las condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento en cuanto al cumplimento de los requisitos mínimos establecidos. Por lo tanto, no existe oposición alguna entre la norma demandada y las normas superiores indicadas. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS – Contrato de vehículos: se rige por derecho privado / DESVINCULACION AUTOMATICA DE VEHÍCULO – Procedimiento / HABILITACION DE EMPRESAS – Carácter indefinido: ajuste de capital La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente. El Decreto 170 del 2001 prevé la Desvinculación Administrativa de vehículos cuando no existe acuerdo entre las partes para ello, desvinculación que puede ser solicitada por el propietario del vehículo en la forma prevista en el artículo 50, ibídem, o por la empresa, tal como lo dispone el artículo 51 del mismo decreto por las causales allí establecidas. Si bien el contrato de vinculación se rige por el derecho privado de modo que las controversias que pudieren surgir en torno al mismo deberían resolverse por la justicia ordinaria, no debe olvidarse que el servicio público de transporte es un servicio esencial que está bajo el control y vigilancia del Estado lo que lo faculta para tomar este tipo de medidas. En el artículo 52 del decreto 170 de 2001 se establece el Procedimiento para la desvinculación administrativa. Mal puede afirmarse, como lo hace el actor, que este artículo (52) viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política puesto que, precisamente está señalando el trámite que debe seguirse en los casos de desvinculación administrativa de vehículos la cual es totalmente procedente en aras de la prevalencia del interés general. Se aduce

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