11001-03-24-000-2001-0069-01(6882)

REFORMA EDUCATIVA – Sistema de evaluación, promoción o reprobación de los educandos / LEY GENERAL DE EDUCACIÓN – Sistema de evaluación, promoción y reprobación / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Autonomía, currículo, PEI, plan de estudios La normativa en comento permite concluir que la existencia de un sistema de evaluación del rendimiento escolar cuyos resultados determinen si un estudiante aprueba o reprueba un determinado grado del ciclo de educación, se acompasa con el artículo 67 C.P. y con la Ley 115, puesto que es consustancial al deber de asegurar la mejor formación de los educandos, la excelencia en el sistema educativo y una ética de responsabilidad y de esfuerzo. La autonomía que a los establecimientos educativos se reconoce para la determinación del currículo, el Proyecto Educativo Institucional y el Plan de Estudios, en modo alguno significa que puedan prescindir de implementar sistemas de evaluación continua y permanente de los educandos, ni que las Comisiones de Evaluación puedan recomendar su promoción anticipada o su reprobación en forma automática, sin examinar los logros alcanzados en cada área, período, nivel y ciclo. Mucho menos, que puedan evaluar en forma caprichosa o arbitraria. EDUCACION BASICA – Legalidad del sistemas de evaluación, promoción y reprobación / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – Sujeción al PEI, currículo, plan de estudios, rendimiento escolar: no hay lugar a promoción automática / LOGROS – Evaluación Si se examina la normativa acusada del Decreto 1860 de 1994 a la luz de la regulación constitucional y legal en materia de educación básica (Artículo 67C.P. y Ley 115), se advierte que no es cierto que en un determinado ciclo lectivo el educando pueda resultar exonerado de satisfacer los objetivos, logros y propósitos que determine el plantel educativo en sus reglamentos, en el manual de convivencia, en el proyecto educativo institucional, en el currículo y en el plan de estudios, ni que pueda ser promovido automáticamente al siguiente grado o nivel pese a que según el resultado de la evaluación lo haya reprobado por no alcanzar los logros en forma suficiente. Tampoco es cierto que los preceptos acusados permitan a los establecimientos educativos prescindir de efectuar en forma permanente, gradual, secuencial, progresiva y en cada actividad pedagógica, período y año lectivo, procesos cualitativos de evaluación del rendimiento escolar para determinar el grado de avance que el educando haya alcanzado en su proceso de formación, según lo evidencien los resultados que permitan determinar si ha logrado o no los objetivos señalados en el plan de estudios para el correspondiente año lectivo, nivel y ciclo. Ni menos aún que la promoción a un determinado grado o nivel superior o su reprobación operen en forma automática, ni que puedan prescindir de los resultados arrojados por la evaluación del rendimiento escolar. De otra parte, aunque es cierto que la evaluación por «logros» a cargo de Comisiones integradas por un número plural de docentes, exija de un proceso de acción intersubjetiva, también lo es que ello no es sinónimo de “capricho” o “arbitrariedad”, pues toda decisión por mayor o menor margen de discrecionalidad que comporte, debe acompasarse a los fines que la inspiran y estar acorde a los hechos que le sirven de fundamento. Concluye la Sala que las previsiones normativas que se encaminan a asegurar que el sistema de evaluación y promoción para la educación básica se estructure y modele sobre la base del reconocimiento de la existencia de diferencias en el ritmo de aprendizaje de los alumnos, en sus aptitudes, habilidades, capacidades y potencial; identifique sus logros, dificultades y limitaciones así como las causas con incidencia desfavorable en su desempeño; propenda por remediarlas mediante actividades de profundización, investigación o de prácticas tutoriales; que los establecimientos

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