11001-03-24-000-2001-0068-01(6871)

FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIAS – Antecedentes / SUPERINTENDENCIAS – Facultades jurisdiccionales: inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 640/01 / DECRETOS DE CORRECCION DE YERROS – Alcance de la facultad del Presidente / ERRORES CALIGRAFICOS Y TIPOGRAFICOS – Alcance de la facultad de promulgación de la ley / PROMULGACION DE LA LEY – Alcance de la facultad correctiva Los antecedentes normativos del acto acusado son los siguientes: El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, que es, en últimas, el que fue modificado, en su texto original prescribía:”…” El anterior precepto fue modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, el cual, entre otros aspectos, introdujo tres parágrafos, así: “…”. La norma transcrita fue modificada por el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, en los siguientes términos:”…”. Finalmente, el artículo 1º del Decreto 131 de 2.001 que se acusa, dispuso:“Artículo 1º. Corríjase el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:“…”. Como se advierte, el artículo 47 de la Ley 640 de 2.001 subrogó, entre otros, el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 510 de 1.999, norma primera que fue declarada inexequible a partir de su promulgación mediante sentencia C-500 de 2.001, M. P. Alvaro Tafur Galvis, y cuyas consideraciones, en lo pertinente, se transcriben a continuación: “En ese orden de ideas, se debe concluir que aunque para la formación de la Ley 640 de 2001 en su conjunto, bien pudieron surtirse todos los requisitos constitucionales y legales en el trámite al proyecto de ley, no sucedió lo mismo con el artículo 47 de esa ley, que no fue sometido a los debates de rigor establecidos en el artículo 157 de la Constitución Política.“…dicho texto no fue aprobado en la Comisión ni en la plenaria del Senado de la República; tan solo aparentemente en la Plenaria de la Cámara de Representantes y por ello no se dan frente al texto en su conjunto los presupuestos que la Constitución y la Ley 5ª de 1992 prevén para que opere el tramite especial de las comisiones accidentales. Entonces, no llegó a configurarse la voluntad del Congreso de la República, en la forma prescrita por las normas superiores…” “… mediante el Decreto 131 de 2001, el Gobierno Nacional, conforme a los considerandos del mismo, buscó subsanar “un yerro” en su contenido, que hace consistir en que, según las expresiones allí mismo consignadas, por error en el texto de la ley se aludió al parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 510 cuando ha debido hacerse referencia tan solo al parágrafo primero del mencionado artículo….“Así las cosas, el Decreto 131 de 2001 ha de enmarcarse dentro de las funciones propias del Presidente de la República, encaminadas a la promulgación de las leyes (C.P., art. 189, num. 10). “De otra parte, también la Corporación ha precisado que dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que “….se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República,….”.(Sentencia C-520 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra). “…siendo claro que la voluntad del órgano legislativo por razón de los vicios en que se incurrió en el trámite del artículo 47 de la ley, y de la expresión “salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente” del artículo 50 ibidem, no se conformó en la debida forma constitucional, hay que entender que al declararse la inexequibilidad de las disposiciones en estudio ellas desaparecen desde el momento mismo de su promulgación y por tanto no pueden producir efecto alguno; así se declarará en la parte resolutiva.

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