11001-03-24-000-2001-0029-01(6770)

ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS – Permiso hasta de 72 horas: reglamentación por el Decreto 232/98 / PERMISO HASTA DE 72 HORAS – Deniega pretensiones respecto al Decreto 232/98 y la Circular 082/00 del INPEC / INPEC – Legalidad de la Circular 082/00 sobre permiso hasta de 72 horas En lo que concierne a los requisitos exigidos en los actos acusados que, a juicio de la actora, van más allá de los previstos por el legislador, la Sala se remite a lo expuesto en las sentencias antes mencionadas y además hace hincapié en que al comparar los requisitos señalados en el artículo 1º del Decreto acusado y los de la Circular demandada, con los consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se advierte, como ya se dijo, que aquéllos están ínsitos en estos. NOTA DE RELATORIA: la Sala en sentencia de 27 de junio de 2002, Expediente 6687, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con el acto acusado y frente a similares cargos, razón por la cual se remite a lo allí expuesto; Igualmente la Sala en sentencia de 18 de octubre de 2001, exp.6688, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, se refirió a este mismo cargo planteado con ocasión de la demanda contra la Circular 0082 de 22 de mayo de 2000, “y concluyó, luego de un prolijo análisis de las normas legales pertinentes, que de su texto no surge la obligación de conceder el permiso de 72 horas y, por el contrario, de la terminología, no solo de la Ley 65, artículo 147, sino de los Decretos que lo reglamentan, que emplean la expresión “podrá”, se deduce que se trata de una atribución facultativa, potestativa no imperativa”. INTERNOS – Permisos hasta de 72 horas / CARCELES – Permisos a condenados hasta de 72 horas / PERMISOS HASTA DE 72 HORAS – Legalidad de los requisitos: ubicación donde permanecerá, no vinculación a otro proceso Los actos acusados exigen para efectos de la concesión del permiso “Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso”. Frente a este requisito estima la Sala que si el permiso hasta de 72 horas implica salir del establecimiento, sin vigilancia, lo mínimo que deben hacer las autoridades penitenciarias es verificar en qué lugar va a permanecer el condenado, ya que ello forma parte del tratamiento penitenciario, según se deduce del texto del artículo 143 de la Ley 65 de 1993, conforme al cual dicho tratamiento se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia, lo cual supone un permanente contacto con todo lo relacionado con el condenado, a lo que no puede resultar ajeno el lugar a donde permanece, sin vigilancia, en uso del permiso. En efecto, la exigencia relativa a que el solicitante del permiso no debe estar vinculado como sindicado en otro proceso, no implica considerar que se esté haciendo un juicio de valor respecto de la conducta del condenado en ese otro proceso y, por lo mismo, desconociendo la presunción de inocencia, sino que el permiso no puede servir de instrumento para evadir la comparecencia del sindicado a ese otro proceso y en la medida en que no exista esa garantía de comparecencia, se justifica la restricción legal desarrollada en los actos acusados. PERMISOS HASTA DE 72 HORAS – Legalidad de requisitos: inexistencia de informes de inteligencia y de faltas disciplinarias / INTERNOS – Permisos / ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES – Sólo la constituyen las condenas en sentencias judiciales / INFORMES DE INTELIGENCIA – Medida preventiva para efectos de permisos a internos sin tener alcance de antecedente / NON BIS IN IDEM – No se vulnera al exigir ausencia de falta disciplinarias del interno para conceder permisos

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