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ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS – Reglamentación del reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos / REAJUSTE DE TARIFAS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Justificación técnica del incremento / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS – Legalidad del reajuste en matrículas y pensiones: prevalencia del interés general y de la solidaridad social De acuerdo con el inciso 7 del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, le corresponde reglamentar y autorizar el establecimiento o reajuste de tarifas. En el considerando 2 del decreto acusado se evidencia que el Gobierno Nacional, entre las alternativas de establecer o reajustar, escogió esta última. En los antecedentes administrativos se encuentra la “Justificación técnica al incremento de las matrículas en los establecimientos privados”. Como se advierte, el Gobierno sí tuvo en cuenta los criterios contenidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, pues en el segundo considerando expresó que el reajuste tendría en cuenta los criterios de recuperación de costos y gastos para la prestación del servicio, la calidad de la educación y los principios de solidaridad social, cuestión que reiteró en su artículo primero, al decir que “Este porcentaje integra los criterios establecidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994”. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, Reajustar significa “2. Hablando de precios, salarios, impuestos, puestos de trabajo, etc., aumentarlos o disminuirlos por motivos coyunturales, económicos o políticos”. En el asunto sub judice, el Gobierno Nacional decidió aumentar, en el porcentaje establecido en el decreto acusado, las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos para el año 2001, teniendo en cuenta, precisamente, la coyuntura económica del país, especialmente, el hecho significativo de que no habría un incremento real en los salarios de los trabajadores para el año 2001. A juicio de la Sala, a más del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 los anteriores preceptos son fundamento de la decisión adoptada en el acto acusado en el sentido de autorizar a los establecimientos educativos privados un reajuste de hasta un 8% en relación con el año inmediatamente anterior en sus matrículas, pensiones y cobros periódicos, ya que es de todos los colombianos conocida la difícil situación económica por la que atraviesa el país, razón por la cual en aplicación, entre otros, de los principios constitucionales de la prevalencia del interés general y de la solidaridad social, el tope impuesto por el Gobierno Nacional se ajusta a derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0028-01(6769) Actor: JAIME LEAL GONZÁLEZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL

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