11001-03-24-000-2001-0022-01(6763)

FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL – Naturaleza jurídica / FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL – Actualización de tarifas de los servicios que presta / TARIFAS POR DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN – Legalidad de la resolución 051 de 2000 por fundarse en acto administrativo anterior que goza de presunción de legalidad Con base en las facultades extraordinarias de la ley 96 de 1985, artículo 61, se expidió el Decreto 2241 de 1986, por el cual se adoptó el Código Electoral. En el artículo 59 de dicho decreto se creó el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Se dispuso que la representación legal y la administración de este Fondo corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil. El artículo 65 del citado decreto, que sirve de fundamento a la Resolución acusada, dispone: “Artículo 65. El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste”. Debe tenerse presente que tanto la Ley 95 de 1985 como el Decreto 2241 de 1986, normatividad que sustentó el acto acusado, son anteriores a la expedición de la Constitución de 1991 y, por ende, si se considera que no se ajustan a los nuevos lineamientos establecidos en el texto constitucional hoy vigente, deben ser demandados por ser contrarios al artículo 338 de la Constitución. Es decir si las normas que sirvieron de fundamento al acto demandado no cumplieron los requisitos de señalar el método para el cobro de tarifas por los servicios prestados debieron ser demandadas. Si bien la Corte Constitucional ha señalado el alcance del artículo 338 de la Constitución Política, esta disposición constitucional también limita la facultad contenida en ella, ya que obliga a que a falta de la previsión directa de las tarifas, la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen el sistema y el método para definir los costos de los servicios prestados, la participación en los beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto. Una interpretación coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, supone que los métodos encaminados a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa, y los sistemas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores determinantes como directrices son obligatorios para el encargado de fijar la tarifa, de donde se concluye que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, deben señalar las pautas mínimas o parámetros dentro de los cuales las autoridades administrativas pueden entrar a fijar determinadas tarifas, no lo es menos que la Resolución 051 de 2000 actualiza unas tarifas, lo que presupone la existencia de un acto administrativo anterior que señaló las tarifas (Resolución 000061 de 1998), pues el aquí demandado sólo las ajusta de conformidad con el IPC y si el método para el señalamiento de dichas tarifas se encuentra en un acto administrativo anterior que conserva la presunción de legalidad, es éste el que debe ser demandado, pues el acusado en este proceso solo es una consecuencia de aquel. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

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