11001-03-24-000-2000-6710-01(6710)

LICENCIA AMBIENTAL – Cláusula general de competencia: corresponde otorgarla al Minambiente cuando no este atribuida a otra autoridad / LICENCIA AMBIENTAL – Autoridades competentes para otorgarlas / LICENCIA AMBIENTAL EN EL PERÍMETRO URBANO – Competencia para otorgarla del Municipio, Distrito o Area Metropolitana cuando la población sea mayor de un millón de habitantes / LICENCIA AMBIENTAL – Concepto El artículo 6 de la citada ley establece una cláusula general de competencia en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte del Ministerio del Medio Ambiente, respecto de las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad. El artículo 51, ibídem, señala que las licencias ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en la ley. Por su parte, el artículo 55 de la Ley 99 de 1993, consagra: “De las competencias de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000. 000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuída al Ministerio del Medio Ambiente”. En desarrollo de la Ley 99 de 1993, se expidió el Decreto 1753 de 1994 por el cual se reglamentaron parcialmente los títulos VIII y XII sobre licencia ambiental, entendiéndose por tal, la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, a una persona, natural o jurídica, pública o privada, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que pueda producir daño o deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente. LICENCIA AMBIENTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES – Son competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales / LICENCIA AMBIENTAL DENTRO DEL PERÍMETRO URBANO – Competencia de municipios, distritos o áreas metropolitanas / LICENCIA AMBIENTAL DE LAS CAR – Competencia del Minambiente / LICENCIA AMBIENTAL DE AUTORIDADES AMBIENTALES TERRITORIALES – Competencia del Minambiente / DECRETO 2353 DE 1999 – Legalidad de los artículos 1 y 2 El artículo 1 del Decreto 2353 de 1999, que se demanda, no hace cosa distinta que agregar la expresión “salvo lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto”, la cual no se encontraba en el texto inicial contenido en el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994 y que, efectivamente, sustrae de la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales el otorgamiento de licencias ambientales en los casos de que trata el artículo 12 del citado Decreto. Esto significa que las actividades enumeradas en el artículo 8, que sean adelantadas o desarrolladas directa o indirectamente por las entidades territoriales, siguen siendo de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales con excepción de lo dispuesto en el artículo 12, que se refiere a los municipios distritos y áreas metropolitanas, con población urbana superior a un millón de habitantes. Estos últimos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, son competentes, dentro de su respectivo perímetro urbano, para otorgar Licencias Ambientales en los mismos casos definidos para las Corporaciones Autónomas Regionales y ejercen, dentro de su jurisdicción, las mismas funciones que corresponden a las Corporaciones Autónomas Regionales. El artículo 2 del Decreto 2353 de 1999, que se demanda, establece que cuando las actividades previstas en el artículo 8 del Decreto 1753 de 1994, sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales o por las entidades creadas para desempeñar funciones de autoridad ambiental en los municipios, distritos y áreas metropolitanas a que se refiere el artículo 12 del

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