11001-03-24-000-2000-6692-01(6692)

AERONAVES – Término por el cual no pueden operar por no cumplir niveles de ruido: Decreto 2564/99 / AEROPUERTO EL DORADO – Prohibición para operar aeronaves de primera y segunda generación a partir del 01/01/03 / AERONAVES – Justificación de la prórroga de la prohibición para las de 1ª y 2ª generación La Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el decreto acusado no revocó la licencia ambiental otorgada a la Aerocivil para la ejecución de las obras de construcción y operación de la segunda pista y/o ampliación del Aeropuerto Internacional Eldorado, sino que modificó una de las condiciones a las que se encuentra sujeta dicha licencia, en el sentido de que la prohibición de operar aeronaves de primera y segunda generación entraría a regir el 1º de enero del 2003, y no el 1º de enero del 2000, como inicialmente lo dispuso la Resolución 1330 de 1995, a más de que ordenó aplicar dicha restricción a todos los aeropuertos del país, y no solamente a Eldorado. El Gobierno Nacional expidió el acto acusado en ejercicio de la potestad reglamentaria a él constitucionalmente conferida, la cual le permite expedir reglamentaciones en orden a la cumplida ejecución de las leyes, para el caso, las Leyes 105 de 1993, y 336 de 1996. En la contestación de la demanda la Aeronáutica Civil solicitó una serie de pruebas tendientes a demostrar que la Convención sobre Aviación Civil Internacional se encuentra vigente, y solicitó una certificación respecto de cuáles serían las consecuencias de tipo económico y social que hubiera tenido la aplicación de la restricción a partir del 1º de enero de 2000. El anterior documento demuestra que el Gobierno Nacional, al postergar la prohibición de operar las aeronaves de primera y segunda generación no tuvo una finalidad distinta a la de evitar las graves consecuencias de tipo económico y social que se hubieran presentado de no haberse adoptado tal medida. Las normas que fueron fundamento legal del acto acusado, así como las consideraciones en él expresadas, llevan a concluir a la Sala que el mismo fue debidamente expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria, sin que pueda hablarse de desviación de poder, pues lo cierto es que el transporte aéreo es un servicio público y, por lo tanto, en su prestación debe primar el interés general sobre el particular, finalidad que buscó el Gobierno Nacional al postergar la entrada en vigencia de la medida restrictiva y ampliar su aplicación a todos los aeropuertos del país, evitando así producir un colapso en el transporte de pasajeros y de carga, tanto a nivel nacional como internacional, así como las graves consecuencias de tipo comercial, económico y social, y la afectación de las relaciones comerciales con otros Estados. NOTA DE RELATORIA: La Sala cita fallo de 19 de julio de 2001, Sección Cuarta, AP 0014, C.P. Dr. German Ayala Mantilla, en la que se solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, amenazados por el ruido que genera la segunda pista del Aeropuerto Internacional El Dorado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6692-01(6692) Actor: IVAN DE JESÚS FLOREZ Y OTROS

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