11001-03-24-000-2000-6685-01(6685)

SERVICIOS DE VALOR AGREGADO – Reglamentación por el D. 1794 de 1991 / SERVICIOS DE VALOR AGREGADO – Excepción de cosa juzgada respecto del artículo 2 del D.R. 1794 de 1991 / SERVICIOS DE VALOR AGREGADO – Los que la norma comprende son enunciativos y se diferencian de los básicos / COSA JUZGADA – Evidencia respecto del artículo 2 del D.R. 1794 de 1991 En relación con este cargo (violación por el art. 2 del D.R. 1794/91 del art. 31 del D.L. 199/90) se propone la excepción de cosa juzgada, la cual es avalada por el Ministerio Público, con fundamento en la sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1993, Expediente núm. 2216, de la cual fue ponente el Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Sobre el particular, la Sala dijo: “De lo anterior fluye con meridiana claridad que no se presenta la violación del artículo 31 del Decreto Ley 1900 de 1990, como quiera que los aspectos relevantes que en dicha norma se destacan, son tenidos en cuenta en los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 1794 de 1991, al limitar el soporte de los servicios de valor agregado a los servicios básicos, telemáticos, de difusión, o la combinación de éstos, que es lo que propende el citado artículo 31; además, cuando dicha norma emplea la expresión entre otros’ al referirse a los servicios que forman parte de los servicios de valor agregado, está dejando abierta la posibilidad al reglamento para que tenga en cuenta otros diferentes a los indicados en la ley, lógicamente sin perder de vista la naturaleza de los servicios, como acontece con la regulación que se hace en el artículo 4º transcrito, y finalmente, si una de las exigencias que se advierten en el aludido artículo 31 consiste en la diferencia que debe prevalecer entre los servicios básicos y los de valor agregado para efectos de considerar a estos como tales, el hecho de especificar o de ahondar en las características diferenciadas entre uno u otro servicio desde el punto de vista de la transmisión y de la información, justifica que la preceptiva acusada haya consagrado que sólo se considerarán servicios de valor agregado los que se puedan diferenciar de los servicios básicos, de acuerdo con el Decreto Ley 1900 de 1990, Y DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE DECRETO”, sin que ello constituya extralimitación de la potestad reglamentaria, pues precisamente la función del reglamento está dada para hacer más expedita la ley, la cual por su carácter general no puede prever todas las particularidades que se puedan presentar en el momento de su aplicación” . Por tales razones el cargo fue desestimado. RED DE VALOR AGREGADO – El inciso 1 del D.R. 1794 de 1991 no comporta exceso en la potestad reglamentaria / RED DE VALOR AGREGADO – El inciso 2 del D.R. 1794 de 1991 es de significado indicativo Al efecto, en lo concerniente al inciso primero del D.R. 1794/91, la remisión que se hace al artículo 4º del mismo decreto no comporta exceso en la potestad reglamentaria, por cuanto siendo este precepto el que precisa las características diferenciables del servicio de valor agregado, en desarrollo de la definición legal dada en el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990, lo lógico es que al tratarse de determinar una red de valor agregado, se deban atender las características ya señaladas, que justamente lo están en dicho artículo, el cual, por lo demás, no es objeto de la presente demanda de nulidad, además de que su legalidad frente al citado artículo 31 fue examinada en la sentencia a que se ha venido haciendo referencia, habiéndose encontrado conforme con el mismo. En lo que se refiere al inciso 2º acusado, se ha de advertir que la alusión que él hace a “usuarios o

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