11001-03-24-000-2000-6611-01(6611)

CUENCA HIDROGRAFICA – Concepto y relación con transferencias de las empresas de energía hidroeléctrica a las CAR / CAR – Transferencias de las empresas de energía hidroeléctrica / CUENCA HIDROGRAFICA – Definición para efectos de las transferencias a las CAR por parte del sector eléctrico / TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO A LAS CAR – Legalidad de la delimitación del concepto mediante facultad reglamentaria Tal como lo señala el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el fin de las transferencias que las empresas de energía hidroeléctrica deben hacer a las Corporaciones Autónomas Regionales no es otro que la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, por lo que son las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área de influencia del respectivo proyecto las que deben beneficiarse de tales transferencias. Por lo tanto, el concepto general de cuenca hidrográfica contenido en el Código de Recursos Naturales no resulta adecuado a tales propósitos, siendo necesario, para efectos de la norma que fue expedida con posterioridad a dicho Código ( Ley 99 de 1993) precisar el concepto de cuenca hidrográfica para hacerlo compatible con el destino de las transferencias, que, como ya se anotó, no es otro que la protección del área de influencia del mismo, resultando, por lo tanto, necesario conciliar los fines que precisó la Ley del Medio Ambiente. Sin tal precisión, podrían resultar beneficiarias del porcentaje de transferencias del sector eléctrico Corporaciones Autónomas Regionales que no tienen jurisdicción en el área de influencia del respectivo proyecto. En conclusión, resultaba necesario reglamentar la Ley 99 de 1993, para que fuera posible su debida ejecución. La definición de cuenca hidrográfica que trae el Código de Recurso Naturales, por su amplitud, no resulta, como ya se anotó, compatible con los fines señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 de destino específico que deben tener las transferencias que hacen las empresas generadoras de energía hidroeléctrica, por lo que correspondía al Presidente de la República limitar el concepto de cuenca hidrográfica, en lo relacionado con el conjunto territorial de donde proviene y se surte una central hidroeléctrica y hasta el sitio de presa u otra estructura de captación, pues toda el área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural, que puede desembocar en un río principal en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente hasta el mar y que se delimita por la línea de divorcio de las aguas ( divortium acuarium), entendida ésta como el trazado por las cotas máximas de las vertientes hidrográficas, que determinan la separación de aguas entre dos sistemas hidrográficos, no necesariamente coincide con el concepto de área de influencia de un proyecto hidroeléctrico. Lo anterior, por cuanto la Sala advierte que el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que se reglamenta mediante el acto acusado, es claro cuando señala que el porcentaje que se transfiere a las Corporaciones Autónomas Regionales por parte del sector eléctrico tiene como fin la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, de lo cual se desprende la necesidad de limitar la extensión superficiaria de la cuenca hidrográfica “hasta el sitio de presa u otra estructura de captación”, por cuanto con el producto de las transferencias del sector eléctrico las Corporaciones Autónomas Regionales deben cumplir con el deber de protección y recuperación del área de influencia del proyecto, en razón del deterioro que sufre por los impactos ambientales producidos como resultado de la generación de energía eléctrica y, por ello, el concepto general que de la misma señala el Código de Recursos Naturales no resultaba compatible con los fines de la norma legal en comento. Concluye esta Corporación que el Presidente de la República no excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues la norma demandada cumple con el cometido de ejecutar debidamente la ley, de lo cual se deriva que su presunción de legalidad no logró ser desvirtuada y, por ende, es procedente denegar las pretensiones de la demanda.

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