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RADIODIFUSION SONORA – Concepto, prestación por gestión directa e indirecta / SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION SONORA – Concepto Al respecto se tiene que según el artículo 1º del decreto 1445 de 1995 la radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. Que dicho servicio lo puede prestar el estado mediante gestión directa, regulada en el artículo 6º ibídem, o gestión indirecta, que es la prevista en el artículo 7º en comento, de allí que la gestión indirecta es una de las formas que tiene el Estado para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en general. De otra parte, el servicio comunitario de radiodifusión sonora es, a su vez, una de las tres ( 3 ) clases previstas en el artículo 3º del decreto 1446 de 1995, de servicio de radiodifusión sonora y está definido por el artículo 51 del Decreto 1447 como un servicio público sin ánimo de lucro, considerado como actividad de telecomunicaciones a cargo del Estado, quien lo prestará en gestión indirecta a través de comunidades organizadas debidamente constituidas en Colombia. Lo anterior significa que el mentado servicio se caracteriza porque su prestación excluye el ánimo de lucro y la gestión indirecta es la forma prevista para su prestación, de modo que las comunidades organizadas no son sino concesionarios a través de los cuales el Estado presta dicho servicio. SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA – Concesión sujeta a necesidad de ampliar su oferta / CONCESION DE RADIODIFUSIÓN – Requisitos para ampliar la oferta del servicio El parágrafo 1º del artículo 7 del decreto 1447 de 1995, parcialmente atacado, se refiere al servicio de radiodifusión sonora en general, en el sentido de señalar unos criterios especiales para su prestación, lo cual, a su vez, depende de que en el municipio o lugar de que se trate se esté prestando o no dicho servicio, de suerte que tienen prioridad los municipios que carecen de radiodifusión sonora, y que en aquéllos que cuentan con el mismo, la apertura de licitaciones para la concesión indirecta queda sujeta a la necesidad de ampliar su oferta, a juicio del Gobierno. El parágrafo no distingue entre el servicio comunitario y el no comunitario. Interpretada en ese contexto la expresión acusada, donde a juicio de la administración, sea necesario ampliar la oferta del servicio, no aparece contraria o violatoria de las normas y principios invocados como violados, por cuanto ninguno de ellos consagra un derecho específico, y menos absoluto, de las comunidades organizadas de las ciudades capitales a acceder a la prestación del servicio de radiodifusión sonora, en cualquiera de sus formas ( con ánimo de lucro o sin ánimo de lucro ); como tampoco establece un deber ineludible del Estado para que en todo caso las convoque a prestarlo mediante gestión indirecta, sino que ello depende, en primer lugar, de que el servicio no se esté ofreciendo en el respectivo municipio o ciudad, o que ofreciéndose se considere necesario ampliar la oferta; en segundo lugar, de que el Estado opte por prestarlo mediante esta forma y, por último, de que para el efecto escoja la modalidad comunitaria. El derecho que al respecto se puede inferir es el de la población en general a disponer del servicio de radiodifusión sonora, en cuanto constituye un servicio público. Ese es el alcance de la frase “donde a juicio de la administración, sea necesario ampliar la oferta”, que motiva la inconformidad de los actores, sin que ello impida la libre expresión de las comunidades, ya que de allí no se desprende prohibición u obstáculo alguno para ello, ya que bien pueden hacerlo mediante los

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