CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Reglamentación del procedimiento para designación del Director General / CONSEJO DIRECTIVO CAR – Legalidad del Comité Evaluador de hojas de vida de aspirantes a Director / CAR – Conformación del Consejo Directivo / DIRECTOR DE LA CAR – Procedimiento para su designación por el Consejo Directivo Efectuada la comparación entre las normas transcritas (ley 99/93, artículo 27 literal j y 28) y lo dispuesto en el acto acusado (decreto 2555/97), la Sala advierte que cuando introdujo este último, en su artículo 4º, fue la creación de un Comité integrado por miembros del Consejo Directivo, encargado de evaluar las hojas de vida de los aspirantes, de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, y de elaborar un informe sobre las hojas de vida que cumplan con los citados requisitos, para que el Consejo Directivo en pleno elija al Director General de la Corporación. Este comité, si bien no fue contemplado en los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en manera alguna se opone o contradice el procedimiento establecido por esta Corporación para la elección de su Director General, como tampoco desconoce los principios de transparencia, publicidad e igualdad o el régimen de autonomía que la Constitución Política reconoce a los particulares y a las Corporaciones Autónomas Regionales. En efecto, la decisión de elegir al Director General sigue en manos del Consejo Directivo, cuya integración no ha sido modificada por el acto acusado, ya que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 dispuso expresamente que el Consejo Directivo, órgano de administración de la respectiva Corporación, estará conformado por el gobernador o gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación, o su delegado o delegados; por un representante del Presidente de la República; por un representante del Ministerio del Medio Ambiente; hasta por cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación; dos representantes del sector privado; un representante de las comunidades indígenas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación; y por dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro domiciliados en la misma área y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Las anteriores consideraciones descartan igualmente la alegada violación de los artículos 150, ordinal 7, 154 y 209 de la Constitución Política, por cuanto mediante el acto acusado no se está modificando el funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo que sí está reservada a la ley; no se está reformando la Ley 99 de 1993, que creó las citadas Corporaciones; ni se están desconociendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa y, por el contrario, se les da aplicación, puesto que la conformación del citado comité para elaborar el informe sobre las personas que llenan los requisitos previstos en el Decreto 1768 de 1994 para ser elegido Director General, hace más expedita la elección por el Consejo Directivo en pleno.El acto acusado no es, entonces, ilegal pues cumple con su finalidad, cual es permitir la cumplida ejecución de la Ley 99 de 1993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
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