11001-03-24-000-2000-6524-01(6524)

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Reglamentación del número único de identificación personal NUIP / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Funciones en relación con la identificación de las personas / IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS – Facultad reglamentaria del Registrador Nacional del Estado Civil / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN – Se reglamentación por el Registrador no está sujeta a la aprobación del Gobierno Nacional / NUMERO UNICO DE IDENTIFICACION PERSONAL – Reglamentación / INSCRIPCION DE NACIMIENTO – Invulneración del procedimiento por la reglamentación sobre el NUIP El canon constitucional antes transcrito (art. 266) otorga al Registrador Nacional del Estado Civil la facultad de dirigir y organizar el registro civil y la identificación de las personas conforme con la ley, la cual, para el caso, es el parágrafo del artículo 3º de la Ley 38 de 1993, que facultó al citado funcionario para reglamentar lo relativo a los elementos básicos, forma y características del documento de identidad y definir el contenido del registro civil, materia a la que, precisamente, se contrae la resolución demandada, en la medida en que crea el Número Único de Identificación Personal (NUIP), el número de caracteres que lo componen, su distribución, lo que indica cada uno de ellos, etc.. Es cierto, como lo anota la demandante, que los artículos 15 y 11 de los Decretos 2158 de 1970 y 1695 de 1971, respectivamente, sujetan a la aprobación del Gobierno Nacional la determinación de las características de los números que identifiquen a las personas, pero también lo es que dichas normas se entienden tácitamente derogadas por el parágrafo del artículo 3º de la Ley 38 de 1993, ya que la reglamentación del documento de identificación no la sujetó el legislador a la aprobación en cita. En cuanto a la pretendida violación del artículo 65 del Decreto Ley 1260 de 1970, la Sala advierte que el mismo contiene el procedimiento que se sigue a la inscripción de un nacimiento, que consiste en la indicación, por parte de la oficina central, del complejo numeral que corresponda al folio con el que marcará el ejemplar del archivo y la comunicación a la oficina local para que lo estampe en el suyo, disposición que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º del acto acusado, que dispone que la administración del NUIP será centralizada a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su asignación desconcentrada en cada una de las oficinas de registro civil. DESVIACION DE PODER – Inexistencia por no requerir concepto previo del Consejo Nacional Electoral ante derogación de dicho requisito / REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Facultad de reglamentación de los documentos de identificación / NUIP – Reglamentación Tampoco se presentó la desviación de poder, pues es irrelevante la mención del artículo 75 del Decreto 2241 de 1986, el cual confiere al Registrador Nacional del Estado Civil la facultad de fijar las dimensiones y contenido de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta de identidad con aprobación del Consejo Nacional Electoral, pues, se reitera, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 38 de 1993 el citado funcionario puede reglamentar lo relativo al documento de identificación sin sujeción a concepto previo alguno de otra autoridad, además de que no demostró la actora que los motivos que tuvo la Administración para expedir el acto se alejaron de los fines del buen servicio que debe primar en todas sus decisiones, requisito necesario para que se pueda predicar que el acto se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la resolución acusada, es procedente denegar las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO

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