11001-03-24-000-2000-6521-01(6521)

CONSTITUCION DE 1991 – No trajo consigo la derogación en bloque de la legislación preexistente / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE – Sólo respecto de normas específicas que contraríen la nueva Carta / DEROGACION EN BLOQUE – No se produce por la adopción de una nueva constitución Es pertinente traer a colación apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-256 de 1998, con ponencia del Magistrado doctor Fabio Morón Díaz, que frente a un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, precisó: “….la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido nítida al considerar que la vigencia de la Constitución de 1991 no trajo consigo la derogación en bloque de la legislación preexistente, legislación que, conforme a lo anotado, a lo sumo podría ser acusada de contrariar los nuevos preceptos superiores y, de acuerdo con esa jurisprudencia, en caso de comprobarse tal contradicción lo procedente es retirar la norma anterior a la Carta vigente, dada su inconstitucionalidad sobreviniente…..” La Sala acoge el criterio de la Corte Constitucional antes esbozado, en cuanto a que la vigencia de la Constitución de 1991 no trajo consigo la derogación en bloque de la legislación preexistente, sino que lo verdaderamente relevante es si dicha legislación resulta contraria a la nueva Carta. MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – La explotación de los distintos a loterías y apuestas permanentes se encargó a Ecosalud / ECOSALUD – Naturaleza y funciones / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Los decretos reglamentarios de la ley 10 de 1990 configuran con ella el régimen propio del monopolio Prohijando lo expresado por esta Sección en sentencias de 13 y 22 de marzo de 1995 (Expedientes 2906 y 2957, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), que la Ley 10ª de 1990, en lo referente a la materia objeto de estudio, no resultaba incompatible con la nueva Carta, y podía subsistir mientras se expedía otra, en la forma prevista en el inciso 3º del artículo 336 de la Carta. En efecto, dijo la Sala en las precitadas sentencias: “El artículo 43 de la Ley 10 de 1990 autorizó la constitución y organización de una sociedad de capital público con la participación de la Nación y las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes, cuyo objeto sería la explotación y administración del monopolio rentístico de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes, declarado como de la Nación por el artículo 42 de la misma ley. “Con fundamento en los artículos 42 y 43 de la citada Ley 10 de 1990 y en el Decreto 130 de 1976, se constituyó la sociedad denominada Empresa Colombiana de Juegos de Suerte y Azar Ltda.- COLJUEGOS, la cual posteriormente se transformó en la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. ECOSALUD S.A., cuyos estatutos sociales fueron aprobados por el Gobierno Nacional mediante Decreto 271 de 1991. “Por su parte, el Decreto 2433 de 29 de octubre de 1991, “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 43 de la Ley 10 de 1990”, establece: “Artículo 1°.- La Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. ECOSALUD S.A. podrá realizar todas las operaciones comerciales que comporta la explotación económica del monopolio rentístico creado por virtud del artículo 42 de la Ley 10 de 1990, en forma directa o a través de terceros. “c) En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que la Ley 10 de 1990 sea incompatible con el inciso tercero del artículo 336 de la Constitución, pues ella regula, así sea de manera muy genérica, tanto la organización como la administración y la explotación del monopolio de todas las modalidades de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes. “d) En consecuencia, mientras no se dicte una ley más específica sobre esos aspectos, de iniciativa gubernamental, el régimen legal propio a que se refiere el inciso tercero

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