PROPIEDAD HORIZONTAL – Votación en Asamblea según coeficiente de propiedad / COEFICIENTE DE PROPIEDAD – Ponderación del voto en la Asamblea / DECRETO 1365 DE 1985 – Niega nulidad del artículo 25 La Ley 16 de 1985 dispuso en su artículo 3° que la propiedad horizontal –constituida bajo su vigencia– forma una persona jurídica; y en su artículo 4° determinó que en la Asamblea que gobierna dicha persona los propietarios de bienes de dominio exclusivo «votarán en proporción a los derechos que tengan sobre dichos bienes.» Se comprende, entonces, que el censurado artículo 25 del Decreto Reglamentario 1.365 de 1986, cuando dispuso, a efectos de computar las mayorías en la Asamblea, que «cada propietario de unidad privada votará en proporción a su porcentaje de participación, o coeficientes de propiedad» no hizo más que desarrollar las disposiciones legales reglamentadas, que ya atendían al porcentaje de copropiedad para regular diversos aspectos de la copropiedad y, concretamente, la ponderación del voto en la Asamblea. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., dieciséis de noviembre de dos mil uno Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6498-01(6498) Actor: HERNANDO URRUTIA MEJIA Referencia: Autoridades Nacionales Se decide sobre la demanda de nulidad formulada por HERNANDO URRUTIA MEJIA contra el artículo 25 del Decreto 1365 de 1986 (28 de abril), expedido por el Presidente de la República, por el cual «se reglamentan las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 sobre la propiedad horizontal». 1. EL ACTO ACUSADO El texto del acto acusado es el siguiente: «Artículo 25.- Cuando las leyes, decretos o reglamentos exijan determinada mayoría de votos para la aprobación de los actos de la Asamblea, debe tenerse en cuenta que cada propietario de unidad privada votará en proporción a su porcentaje de participación, o coeficientes de propiedad, en su caso».
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