11001-03-24-000-2000-6428-01(6428)

NOTA DIPLOMÁTICA – Competencia de Minrelaciones por tratar de acto de ejecución de un convenio o tratado / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Facultad para ejecutar obligaciones contraídas por el Estado al celebrar convenio / I.C.B.F. – Designación como autoridad en convenio sobre secuestro internacional de menores En cuanto concierne el acto denominado «NOTIFICACIÓN DEl GOBIERNO DE COLOMBIA» de 1 de marzo de 1996, en que «de conformidad con el artículo 6 de la Convención, el Gobierno de Colombia notifica al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos que la Autoridad Central designada para cumplir las obligaciones impuestas por el Convenio y dar trámite a las solicitudes de restitución del menor es el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,» la Sala no encuentra fundados los cargos de falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación que en su contra se formulan. La tacha que por falta de competencia se formula, se sustenta en un supuesto equivocado al pasarse por alto que según consta en el texto de la Nota Diplomática, la designación del ICBF como Autoridad Central, para los efectos de la ejecución de las obligaciones contraídas por el Estado Colombiano al celebrar el Convenio, la hizo el Gobierno de Colombia. No el Ministro de Relaciones Exteriores como erradamente afirma la actora. De la circunstancia de que la Nota Diplomática haya sido firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores, no puede válidamente concluirse que este haya ejercido la competencia que en forma privativa le corresponde al Presidente de la República, como Jefe del Estado, de dirigir las Relaciones Internacionales con otros Estados. El artículo 49 del Decreto 2126 de 1992, vigente para la época en que se surtió el envío de la Nota Diplomática, corrobora la competencia del Ministro de Relaciones Exteriores. Es, pues, indubitable que la firma por el Ministro de Relaciones Exteriores de la Nota Diplomática en cuestión constituye cabal expresión de sus funciones constitucionales y legales. Tampoco existe razón que haga válido el argumento que pretende la suscripción y notificación en la órbita privativa del Jefe del Estado en materia de Relaciones Internacionales como quiera que no se trata de un acto propio de la celebración de un Tratado. Es un típico acto de ejecución del Convenio ya celebrado, pues con la referida Nota Diplomática se cumple con una de las obligaciones que el Estado Colombiano contrajo al celebrarlo, como fue la prevista en su artículo 6º. en cuanto por ella notificó la designación del ICBF como Autoridad Central, y no pueda sostenerse que el Ministro de Relaciones asignó al ICBF una competencia, cuando se limitó a comunicar al depositario del Convenio que el ICBF es la autoridad a que las normas del derecho interno Colombiano atribuyen competencias en materia de protección del menor. No hay, pues duda que la Nota Diplomática fue suscrita por funcionario público competente en ejercicio de sus funciones. I.C.B.F. – Procedimiento interno para la aplicación del Convenio de La Haya relativo al Secuestro Internacional de Menores: legalidad / SECUESTRO INTERNACIONAL DE MENORES – Procedimiento ante el I.C.B.F. En cuanto a la Resolución 1399 de 1998, consta que fue expedida por la Directora del ICBF con miras a establecer la secuencia en que debe surtirse el procedimiento interno encaminado a dar cumplimiento a las obligaciones emanadas del Convenio. No es cierto que se hayan asignado funciones o competencias a funcionarios ajenos al ICBF, como los jueces de familia. Repárese en que las funciones y competencias de los Defensores de Familia a que la Resolución cuestionada alude ya habían sido asignadas a dichos funcionarios por la Ley. (Código del Menor, artículos 36 y 37; Decreto 2041/95, artículo 10; ley 7/79, artículos 4,12,14,15,19,20 y 21). El análisis anterior permite concluir que no

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