11001-03-24-000-2000-6415-01(6415)

MARCAS MIXTAS – Relevancia del elemento denominativo / DENOMINACION GENÉRICA – Inapropiabilidad y exclusión en la comparación marcaria / IDENTIDAD MARCARIA – Existencia entre PRODUCTOS VINOS DE LA CORTE y DE LA CORTE, en los campos ortográfico, fonético y auditivo / DISTINTIVIDAD MARCARIA – Inexistencia por confusión con nombre comercial En atención a lo dispuesto por el Tribunal Andino de Justicia, esta Corporación determina que de los elementos que componen el nombre comercial y la marca en conflicto, esto es, el denominativo y el gráfico, el primero es el relevante, pues, colocándose en el lugar del consumidor medio, llega a la conclusión de que es el más característico, precisamente, por la fuerza expresiva de las palabras. Teniendo en cuenta, como bien lo afirmó la demandante, que las expresiones “PRODUCTOS VINOS”, que hacen parte de su nombre comercial, por ser genéricas no pueden ser de apropiación exclusiva, es incuestionable que la comparación se reduce a los signos “DE LA CORTE”, de donde se concluye que entre ellos existe identidad ortográfica, fonética y auditiva, de suerte tal que no pueden coexistir en el mercado sin inducir al público consumidor en error, tal y como lo prevén los artículos 81 y 83, literal b), de la Decisión 344. Concluye esta Corporación que como quiera que la marca “DE LA CORTE” se confunde con un nombre comercial cuyo uso anterior a la solicitud de registro de la misma se encuentra plenamente comprobado, dicha expresión no podía ser susceptible de registro, dado que al carecer de la fuerza distintiva requerida para ser considerado como marca, al permitirse su registro se violentó el interés de la demandante, al igual que el del público consumidor. En consecuencia, la Sala se releva de analizar el resto de los cargos, y declarará la nulidad de los actos acusados por violación de los artículos 81 y 83, literal b), de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. A título de restablecimiento del derecho, ordenará que la Superintendencia de Industria y Comercio cancele el certificado de registro de la marca “DE LA CORTE”, otorgada a favor de “MERCALIMENTOS LTDA” para distinguir aves, productos comprendidos en la clase 29. RIESGO DE CONFUSION POR CONEXION DE COMPETITIVIDAD / CONEXION DE COMPETITIVIDAD – Por canales de comercialización, publicidad o relación entre productos: da lugar a confusión marcaria en el origen empresarial de los productos Tanto MERCALIMENTOS LTDA., tercera directa interesada en las resultas del proceso por ser la titular de la marca controvertida, como la Superintendencia de Industria y Comercio, sostienen que entre las actividades que desarrolla la sociedad actora (Vinos), entre otros, la comercialización de productos en general, y los productos amparados por la marca en conflicto, esto es, aves, no existe relación alguna que pueda inducir al público en error, apreciación con la que no se encuentra de acuerdo la Sala, pues, colocándose nuevamente en el lugar de un consumidor medio, considera que al encontrar en un supermercado un pollo con la marca “DE LA CORTE”, y cualquiera otro producto, por ejemplo vinos, donde se diga que es producido por “PRODUCTOS VINOS DE LA CORTE LTDA”, inmediatamente piensa que uno y otro tienen el mismo origen empresarial. Sobre el particular, el Tribunal Comunitario expresó:“1. Canales de comercialización: “En cuanto al expendio de los productos, en algunas ocasiones sucede que los locales a través de los cuales se los comercializa, no dan lugar a la conexión competitiva entre aquellos bienes, como sucede en el caso de las grandes tiendas o supermercados, en los cuales se distribuye toda clase de productos y pasa inadvertido para el consumidor la similitud de uno con otro. “Por el contrario, se daría la referida conexión competitiva, en tiendas o almacenes especializados n la venta de determinaos bienes. Igual

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