REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA – Reglamentación / JUEZ DE TUTELA – Competencia a prevención por el lugar donde ocurre la violación o donde se producen los efectos La Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en numerosas providencias, ha interpretado el artículo 37 del Decreto 2.591 de 1991 en el sentido de que asigna la competencia, a prevención, tanto a los jueces del lugar donde ocurre la violación, como a los del lugar donde se producen los efectos de las acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales, que viene a ser el lugar donde se concreta la violación. Ha dicho la Sala Plena: «En sentencia T-574 de 1994, la Corte Constitucional hizo referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer de solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionen con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercen su autoridad a nivel nacional. Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse.» Según el aparte transcrito de la providencia, bien puede entenderse que el lugar donde se producen los efectos de las actuaciones u omisiones lesivas, o sea, el lugar donde se producen los perjuicios, viene a ser, precisamente, el lugar donde se concreta la violación de los derechos fundamentales. En consecuencia, la expresión «o donde se produjeren sus efectos» redunda en una aproximación de quienes reclaman la tutela y los jueces llamados a concederla. Por lo tanto, no se ofrece como ostensiblemente violatoria de la norma reglamentada. NOTA DE RELATORIA: Se cita auto de Sala Plena de 28 de agosto de 2001, Expediente AC-747, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA – Primera Instancia / REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA – Niega suspensión sobre competencias en funciones de las autoridades demandadas / REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA – Suspensión provisional de la asignación de competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca / DESCONCENTRACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Violación que amerita suspensión provisional Para la Sala, el reparto de las acciones de tutela en la forma dispuesta en el numeral 1° del artículo 1° no se muestra, prima facie, como violatorio de la norma reglamentada, como quiera que está de por medio la necesidad de racionalizar la administración de justicia y de prevenir la congestión que sobrevendría si se permitiera a cada actor escoger su propio juez, sin sujetarse a regla o principio algunos. Tampoco se ofrece una violación ostensible, si se repara en que, no obstante haberse distribuido las competencias en función de las autoridades demandadas, el reclamante de la tutela goza del derecho de elegir entre los jueces y tribunales de las diversas especialidades de las jurisdicciones ordinaria (civil, penal, laboral y de familia) y contencioso-administrativa, que son y siguen siendo competentes a prevención. Ni aparece al pronto la alegada violación, si se atiende a la necesidad de evitar que un juez invalide actuaciones de jueces o tribunales de mayor jerarquía dentro de la misma jurisdicción y especialidad, o aun de jurisdicciones distintas de la propia. En cambio, restringir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para conocer de las acciones de tutela contra la aplicación de un acto administrativo de carácter general, sí entraña una ostensible contradicción con el artículo 228 de la Carta, que postula el carácter desconcentrado de la Administración de Justicia, lo mismo que con el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 270, en cuanto se extiende a todo el país la
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