LEGALIZACION DE CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA – Inexistencia de exceso en la potestad reglamentaria / COSA JUZGADA – Prosperidad respecto del artículo 30 del Decreto 1052 de 1998 relativo al no desbordamiento de la potestad reglamentaria La Sala, en sentencia de 25 de febrero de 2000 (Expediente núm. 5528, Actor: José Cipriano León Castañeda, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la norma acusada (artículo 30 del D. 1052 de 1998), de tal manera que, el análisis que allí se hizo sirve de sustento para declarar probada la excepción de cosa juzgada, en cuanto a los cargos primero y segundo, relativos al desbordamiento de la potestad reglamentaria, aspecto este que constituyó el punto central de la controversia en el proceso que dio lugar a aquélla. CURADORES URBANOS – Pueden operar en municipios con población inferior a cien mil habitantes así como en Asociaciones de municipios o en Convenios Interadministrativos / CURADURIAS URBANAS – Donde no existan cumple sus funciones la respectiva entidad urbanística / VIVIENDA DE INTERES SOCIAL – Procedencia de su legalización No es cierto, como lo afirma el actor, que los curadores urbanos operen únicamente en municipios de más de cien mil habitantes, pues el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 prevé que “3. Los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, podrán designar curadores urbanos acogiéndose a la presente ley”; y el artículo 38 del Decreto 1052 de 1998, que regula las curadurías urbanas de las asociaciones de municipios o de los convenios interadministrativos, no está limitando la creación de dicha figura sino, todo lo contrario, facilitando su aplicación. Además, es claro que en los municipios que no opten por las curadurías urbanas, la autoridad urbanística continúa prestando el servicio, como se deduce del texto del artículo 101, numeral 2. Del contenido del artículo 66 del Decreto 1052 de 1998 se evidencia que las viviendas de interés social, que por regla general son las que poseen las personas débiles económicamente, pueden legalizarse. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., primero (1o.) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6395-01(6395) Actor: JUAN JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ VARGAS Referencia: Acción de nulidad.
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