11001-03-24-000-2000-6373-01(6344)

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Se produce por declaratoria de inexequibilidad de la norma en que se fundaba el acto / ACTOS DECAÍDOS – Susceptibles de fallo de fondo cuando su fundamento es declarado inexequible o nulo / DECRETOS DECAÍDOS – Su estudio de legalidad se hace al momento de su nacimiento / DECAIMIENTO – Efectos hacia el futuro sin afectar su validez durante su vigencia / PRESUNCION DE LEGALIDAD – No se afecta por el decaimiento del acto / FALLO DE NULIDAD – Efectos ex tunc o retroactivos que desvirtúan presunción de nulidad Esta Corporación ha precisado a lo largo de su jurisprudencia, que la declaratoria de inexequibilidad de la norma en que se fundamenta el acto administrativo, no produce la nulidad de este último sino la pérdida de su ejecutoria. En relación con este punto, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples fallos, destacándose el siguiente aparte de uno de ellos: “Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay , por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad. Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 1992, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tun, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos.” (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de agosto de 2000. Exp. 5722. C.P. Dra. Olga Inés Navarrete). NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Sección Primera. Expediente 1948, Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez y Auto de fecha junio 28 de 1996. Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo., Expediente 12005, Sección tercera del Consejo de Estado. PLAGUICIDAS – Legalidad de su reglamentación por el Decreto 459 de 2000 / PLAGUICIDAS – Concepto toxicológico / PLAGUICIDAS GENERICOS – Reglamentación / CONCEPTO TOXICOLOGICO DE PLAGUICIDAS – No es necesario el estudio ni la caracterización del producto para evaluación del

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