11001-03-24-000-2000-6371-01(6371)

CIRCULARES DE SERVICIO – Requisitos para su control jurisdiccional / CIRCULAR – Está sujeta a control judicial cuando revista carácter de acto administrativo / CIRCULAR – Cuando reproduce lo decidido en otras normas no es susceptible de control judicial La jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda. NOTA DE RELATORIA: Se cita fallo del 3 de febrero de 2000, Sección Primera. Radicación 5236 del 3 de febrero de 2000. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta. CIRCULAR – Por no configurar acto administrativo no es susceptible de control judicial / PLANES COMPLEMENTARIOS DE SALUD – Deben ser financiados en su totalidad por el afiliado / FALLO INHIBITORIO – Procedencia al no contener la circular un acto administrativo Si se compara la Circular impugnada con la decisión contenida en el aparte trascrito correspondiente al Acta N° 5 del 17 de marzo de 2000, se observa claramente que la primera no contiene ningún aspecto distinto al contemplado en la decisión tomada por el Comité de Dirección y, por tanto, no configura un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación pues lo único que hace es recoger una decisión tomada por el Comité de Dirección, la cual debió ser el objeto de la presente demanda. La Sala se inhibirá de pronunciarse respecto de la legalidad de la Circular 200007 del 17 de marzo de 2001, puesto que ella no contiene ninguna decisión de la administración, que sea, por lo mismo, revisable ante esta jurisdicción. El artículo 169 de la ley 100 de 1993 es claro al consagrar que los planes complementarios son cubiertos íntegramente por el afiliado. En el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 se indica igualmente que cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan Obligatorio de Salud, “los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente Ley y hasta el término de la vinculación laboral o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169…”. De conformidad con este marco jurídico, la Sala encuentra que la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB, si bien no se encontraba en condiciones de continuar asumiendo el plan complementario de salud por falta de recursos económicos, situación que la llevó a suspender el cobro de cotizaciones del servicio médico familiar, no podía interrumpir en forma abrupta, intempestiva y unilateral el cubrimiento de los servicios que éste conllevaba. Debió proceder al cálculo de lo que sería una cotización real que permitiera la prestación de los servicios médicos asistenciales adicionales al POS en la forma en que venía haciéndolo, trasladando su costo a los afiliados que deseasen permanecer en él y que pudieran asumirlo en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 100. El accionante debió demandar el Acta N° 5 del 17 de marzo de 2000 del Comité de Dirección de Capresub que contiene la decisión que él pretendió atacar con la demanda de nulidad de la Circular 200007 de la misma fecha y que, como se anotó, no constituye un acto administrativo susceptible de nulidad. CONSEJO DE ESTADO

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