11001-03-24-000-2000-6369-01(6369)

ESTRUCTURA DE ENTIDADES – Su modificación requiere ley ordinaria y no ley marco / ESTRUCTURA DE ENTIDADES – La facultad de modificación es competencia que se ejerce en cualquier tiempo De conformidad con estas disposiciones constitucionales, sí es necesario que exista una ley previa que fije los criterios y reglas generales a las que debe someterse el Ejecutivo en su función de modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales y en la creación, fusión o supresión de empleos. Y no se trata de una ley marco, como señala el demandante, la que se requiere para este efecto, pues las materias que son objeto de ley marco están contenidas en el numeral 19 del artículo 150, entre las cuales no se encuentra precisamente la relativa a la modificación de la estructura de entidades u organismos nacionales, objeto del decreto acusado. La ley que se requiere para ejercer esta facultad es una ley ordinaria en la cual se señalan los principios y reglas generales a los que deberá sujetarse el Presidente en ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Por ello, como no se están trasladando competencias del legislador, como ocurre en el caso de las facultades extraordinarias, la competencia del Ejecutivo no es pro témpore, de modo que no podría ejercerlas sino dentro del tiempo que le señale la ley de facultades, sino que su competencia se extiende hasta agotar la materia y siempre con sujeción a los “principios y reglas generales que defina la ley”. I.C.B.F. – Naturaleza / I.C.B.F – Constitucionalidad y legalidad de la modificación de su estructura En los términos del artículo 14 del Decreto 1137 de 1999, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud y, por lo tanto, estaría comprendido en el sector descentralizado por servicios, siéndole aplicable para el caso de modificación de su estructura, el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y no el numeral 14 del mismo artículo que hace referencia al sector central de la administración. La equivocada cita como fundamento del acto acusado no entraña por sí sola causal de nulidad del acto demandado, máxime cuando éste aspecto no fue objeto de cargo en la demanda. El Decreto 2206 de 1999 que se acusa, y por el cual se modifica la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suprimiendo algunos empleos, está en consonancia con los principios y reglas generales señalados por el legislador ordinario en los literales l) y m) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional. En su expedición, el Presidente de la República no hizo cosa distinta que cumplir a cabalidad con el precepto constitucional del artículo 189, numeral 16, que lo faculta para modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, entre los que se encuentra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con estricta sujeción a los principios y reglas generales definidos por la ley, en este caso, la 489 de 1998. De otra parte, el Decreto 2206 de 1999, es una necesaria consecuencia de la reestructuración de que fue objeto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante el Decreto 1137 de 1999 y de la nueva organización interna establecida en el Decreto 1138 del mismo año, que hacen imprescindible la introducción de ajustes en la planta de personal. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-702 de 1999 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO

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