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LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO – El legislador es el único competente para establecer títulos de idoneidad / DIMAR – Funciones en relación con profesión de empresas de practicaje / PROFESIONES – Reglamentación reservada al legislador El artículo 26 de la Constitución Política consagra la libertad de toda persona para escoger profesión u oficio. Y agrega que la ley puede exigir títulos de idoneidad, correspondiendo a las autoridades la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones. El legislador es entonces el único competente para establecer los títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones. También el artículo 84 de la Carta Política establece que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. En el Decreto Extraordinario 2324 de 1984, por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria, se señala como objeto de la Dirección General Marítima y Portuaria la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas en los términos que señala este decreto y los reglamentos que se expidan. Entre las funciones que le asigna el numeral 11 del artículo 5 del citado decreto se encuentra la de “autorizar, inscribir y controlar” el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas en especial las de practicaje, remolque, agenciamiento marítimo, corretaje de naves y de carga, portuarias, estiba, dragado, clasificación, reconocimiento, usería, salvamento y comunicaciones marítimas y expedir las licencias que correspondan. DIMAR – Atribuciones reglamentarias derivadas: sujeción a la ley y a los reglamentos del gobierno / DIMAR – Prohibición de reglamentar la ley / DIMAR – Facultad reglamentaria derivada o supeditada a la reglamentación del gobierno: alcance / DESCONCENTRACION DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA – No sustituye al legislador ni excluye al gobierno en su ejercicio / FACULTAD REGLAMENTARIA – Desconcentración / RESOLUCION 395 DE 1998 – Nulidad En la Resolución acusada, 0395 de 1998, la Dirección General Marítima, so pretexto de establecer los requisitos para inscribir y otorgar licencia a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de practicaje como servicio público, en realidad está regulando y controlando, de manera general, la actividad de practicaje, tal y como se desprende de todo el articulado de la resolución acusada. Sobre el particular, es necesario reiterar los criterios expuestos en pronunciamientos anteriores: Sentencia de 4 de junio de 1998, Expediente 4600, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y Sentencia del 23 de enero de 1997, Expediente 3694, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, en los cuales se dijo: “a). El Director General Marítimo en verdad tiene atribuciones reglamentarias, que pudieran denominarse derivadas, las cuales van desde las relativas a la organización y funcionamiento interno de la entidad y la efectividad de las normas del decreto reorgánico de la DIMAR,, que se da a través de directrices, circulares, órdenes, etc., de carácter interno (art. 7º, parágrafo y art. 11, num. 7), y otras con efectos externos, relativas a la manera como debe ejecutarse la política del gobierno en materia marítima (art. 4º), y el cumplimiento de sus objetivos y funciones respecto de las actividades que desarrollen los particulares en las áreas marinas bajo su control, según se desprende del artículo 132 del decreto en cita. Pero tanto unas como otras únicamente pueden ejercerse con el fin de desarrollar y asegurar la precisa ejecución de las leyes relativas a los asuntos de su competencia, previa la reglamentación por el Gobierno. b). Por consiguiente, de ninguna manera pueden implicar otorgarmiento al Director General Marítimo, de la facultad o competencia

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