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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Funciones de la Sala Administrativa / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Limitación a la regulación de trámites judiciales: sólo materias administrativas y funcionales Cabe resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, en que realizó la revisión constitucional del proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que se convirtió posteriormente en la Ley 270 de 1996, frente a las normas anteriormente reseñadas (art. 85 numeral 13 y art. 93 de la ley 270 de 1996, sobre funciones administrativas del C.S. de la J. Y el principio de la legalidad en los procesos Judiciales y Administrativos) , expresó: “…El término “judiciales” contenido en el numeral 13, es constitucional únicamente dentro de los parámetros que fija el artículo 93 del proyecto de ley, pues los trámites de esa índole que comprometan las acciones judiciales y el debido proceso sólo pueden ser definidos por el legislador, de acuerdo con las funciones previstas en el numeral 2º del artículo 150 del Estatuto Fundamental. Por tanto, no puede la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las atribuciones contempladas en el artículo 257-3 de la Carta, ocuparse de regular asuntos de carácter judicial, toda vez que sus funciones deben estar encaminadas a reglamentar únicamente materias administrativas y funcionales de la administración de justicia y, si es el caso, tan solo a proponer proyectos de ley relativos a códigos sustantivos y procedimentales…..”. La materia de que se ocupan las disposiciones contenidas en el Acuerdo acusado forma parte de la etapa probatoria del procedimiento penal, pues es atañadera a la forma como debe evacuarse la declaración de los menores de doce años en la audiencia pública y cuando se trata de violencia intrafamiliar o delitos contra el pudor sexual; al orden en que deben practicarse las pruebas en la audiencia; las reglas que deben observarse en el interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos y peritos, particularmente, el orden de intervención de los distintos sujetos procesales; y las preguntas que puede aceptar el juez. Es tan evidente que dicha materia corresponde al resorte de la regulaciones propias del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la etapa probatoria se refiere, que este estatuto las consagra en los artículos 27, 272,282,451,453,290 y 292 . SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Prohibición de regular asuntos de carácter judicial sobre acciones judiciales o etapas del proceso / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – Ilegalidad de la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura sobre aspectos procesales y probatorios De tal manera que, dado el contenido eminentemente procesal y probatorio de los aspectos objeto del acuerdo cuestionado, ello encuadra dentro de la prohibición perentoria prevista en el artículo 93 de la Ley 270 de 1996, relativa a que la regulación de los trámites judiciales y administrativos que corresponda a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “… en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador”, lo que implica no solo la violación de esta disposición, sino del artículo 150, numeral 2, de la Carta Política, a cuyo tenor: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones … 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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