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MINISTERIO DE SALUD – Competencia para reglamentar flujos de información y registro individual de atención de prestaciones de salud / REGISTRO INDIVIDUAL DE ATENCION Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las normas que precisan los datos mínimos, responsabilidades y los flujos de información de prestaciones de salud en el Sistema General de Salud, y que deben diligenciar los médicos adscritos a las IPS y EPS como requisito para que les sean reconocidos los honorarios. En cuanto al cargo de incompetencia para expedir tales decisiones, encuentra la Sala que, sin duda alguna, el Ministerio de Salud tiene legal competencia para la expedición de la Resoluciones demandadas, en virtud de los numerales 3, 4 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993 REGISTRO INDIVIDUAL DE ATENCIÓN – Componentes / DERECHO A LA INTIMIDAD – Invulneración por utilización de códigos en el registro individual de atención / SECRETO PROFESIONAL MEDICO – Invulneración en el registro individual de atención Cabe mencionar, que el Registro Individual de Atención se compone fundamentalmente de datos como son: la identificación del usuario, ocupación, edad, sexo, código y tipo de diagnóstico, etc. Analizado el conjunto de información que el médico debe recaudar y plasmar en las planillas a que hacen referencia los actos demandados, se deduce que el Ministerio de Salud, al regular lo referente a tales flujos dentro del Sistema, no buscó afectar la esfera interna que el Estado protege, pues, el Registro Individual de Atención, al utilizar códigos, reemplaza datos propios del usuario del servicio de salud, los cuales no son descifrables por una persona que no tenga los conocimientos suficientes para ello, impidiendo así cualquier tipo de acceso por fuera de los parámetros legales, que pueda ocasionar violación al derecho a la intimidad de los pacientes. El artículo 37 de la Ley 23 de 1981 (Código de Etica Médica) establece que “el secreto profesional médico es aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa”, principio del cual se puede decir en lo relacionado con el tema objeto de estudio, que conociendo los beneficios que para la comunidad trae las anotaciones realizadas por el médico en el Registro Individual de Atención, se comprueba la existencia de la justa causa, presupuesto de la Ley, para su inclusión en las planillas de Registro Individual, ya que sin ella no tendría el Ministerio de Salud un instrumento con el cual cumplir con un porcentaje considerable de sus funciones. Todo lo anterior implica que el precepto: “El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales”, se encuentra garantizado y la obligación de las anotaciones en las planillas, con respaldo legal. DERECHO A LA INTIMIDAD – Concepto y límites por no ser derecho absoluto / REGISTRO INDIVIDUAL DE ATENCIÓN – Invulneración del derecho a la intimidad / REGISTRO INDIVIDUAL DE ATENCIÓN – Reserva informativa / MINISTERIO DE SALUD – Legalidad de la reglamentación sobre flujos de información en registros individuales de atención El derecho a la intimidad, como zona espiritual, íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia, y aún como derecho fundamental, no puede ser absoluto, ya que su limitación depende de la garantía que el ordenamiento jurídico ofrece a otros intereses de mayor trascendencia dentro de la sociedad, como lo son el orden público, el bien común, los derecho de los demás, entre otros. La Corte Constitucional ha examinado el tema, determinando

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