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ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS – Control de tutela / FUNCION ADMINISTRATIVA – Principios / FUNCION ADMINISTRATIVA – Informar asuntos de relevancia jurídica a la Secretaría Jurídica de la Presidencia sirve para unificación de criterios Examinado el contenido de las anteriores disposiciones (artículos 209 y 210 de la Constitución Política; artículos 38 y 56 de la Ley 489/98) considera esta Corporación que las mismas no fueron vulneradas por el numeral 1 de la Circular 17 de marzo de 2000 y que, antes bien, éste se encuentra en perfecta consonancia con los mismos, pues si bien es cierto que las entidades descentralizadas por servicios gozan de autonomía administrativa, también lo es que ello no significa que dejen de formar parte de la organización estatal, rama ejecutiva y, por lo tanto, están sujetas al control de tutela. Ahora bien, el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de eficacia, economía y celeridad, y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de sus fines, postulados a los cuales, precisamente, se les da aplicación en el numeral 1 que se analiza, ya que el tener que informar los asuntos de especial relevancia jurídica cada una de las entidades descentralizadas por servicios a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, implica que ésta pueda unificar criterios jurídicos, en desarrollo de la función a ella atribuida por el artículo 4º, literales f) y m) del Decreto 1860 de 1991, según los cuales le corresponde llevar la vocería del Gobierno en asuntos jurídicos y coordinar las oficinas jurídicas de las entidades oficiales del orden nacional, sin que ello conlleve modificación alguna en el régimen jurídico de las entidades descentralizadas por servicios, como lo pretenden hacer ver las demandantes. CONSULTAS ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – No deben hacerse por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, pero sí previo análisis de esta dependencia La parte actora señala que el numeral 2 de la Circular de 17 de marzo de 2000 revivió la expresión, “por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República”, declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996. Sobre el particular, la Sala estima que al establecer el numeral 2 en estudio que la presentación de toda consulta ante el Consejo de Estado debe ser analizada previamente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en manera alguna está reviviendo la expresión que fue declarada inexequible, pues la norma de la que hacía parte dicha expresión disponía que corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil absolver las consultas jurídicas generales o particulares por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República”, cuestión muy distinta a lo que está exigiendo la norma demandada, pues en ella no se señala que las consultas deban hacerse por intermedio de la dependencia en cuestión, lo que significa que las entidades a quienes va dirigida la Circular podrán hacerlo directamente, eso sí, previo análisis de aquélla, lo cual en modo alguno puede entenderse como obstáculo para el ejercicio del derecho a hacer la consulta en forma directa. Así las cosas, no puede afirmarse que se vulneró el artículo 237, numeral 3, de la Constitución Política, ya que el Consejo de Estado continúa actuando como supremo órgano consultivo del Gobierno en asuntos de administración. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS – Los contratos de asesoría externa requieren visto bueno de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a fin de unificar criterios

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