11001-03-24-000-2000-6151-01(6151)

COTEJO DE MARCAS – Predominio del elemento denominativo / SEMEJANZA DE MARCAS – Existencia entre los signos ICOLTRANS Y COLTRANS de carácter auditivo, visual e ideológico / CONFUSION MARCARIA – Existencia entre los signos ICOLTRANS Y COLTRANS de carácter auditivo, visual e ideológico Los signos en conflicto son COLTRANS + GRÁFICA (marca solicitada con anterioridad) e ICOLTRANS + GRÁFICA (marca solicitada y negada mediante los actos acusados). Comparando las marcas controvertidas, no queda duda alguna para la Sala que en ambas el elemento predominante es el nominativo, máxime si se tiene en cuenta, como lo afirmó la misma demandante, que las gráficas de una y otra dan lugar a que el público consumidor les dé a ellas un sin número de interpretaciones o evocaciones, lo cual hace que la gráfica, por sí sola, no tenga la suficiente fuerza distintiva para que el consumidor solicite el servicio con base en el elemento gráfico. Examinados sucesivamente las marcas controvertidas, la Sala considera que entre “ICOLTRANS” y “COLTRANS” existen evidentes semejanzas de índole auditivo, fonético, visual e ideológico de tal magnitud, que, sin lugar a dudas, de coexistir en el mercado conllevarían al público consumidor a error. En efecto, fonéticamente tienen la misma sílaba tónica, esto es, TRANS; visualmente difieren en una sola letra: la I; auditivamente no presentan mayor diferencia; e, ideológicamente, se relacionan con los servicios de transporte. NOMBRE COMERCIAL – Prioridad por el uso sin obligación de depósito o de registro: prueba del primer uso / PRIMER USO DEL NOMBRE COMERCIAL – Prueba En cuanto a que la demandante fue la primera en usar el nombre comercial “ICOLTRANS LTDA.”, lo cual, a su juicio, le concede un derecho de prioridad sobre la marca “ICOLTRANS”, basta a la Sala observar que, de ser cierta dicha afirmación, la misma debió alegarse en el procedimiento administrativo que culminó con las resoluciones que otorgaron el registro de la marca “COLTRANS”, cuya presunción de legalidad no se está controvirtiendo dentro de este proceso, razón por la cual no son de recibo en esta oportunidad las censuras que contra dicha marca pretende ahora aducir la sociedad actora. Además, el artículo 128 de la Decisión 344 prescribe que el nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro, y que en caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de dicha Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro. A su turno, el artículo 603 del Código de Comercio establece que los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso, sin necesidad de registro y, finalmente, el artículo 83, literal b), de la Decisión 344, dispone que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido de acuerdo con las legislaciones internas de los países miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error. En consecuencia, la actora debió demostrar que fue quien primero hizo uso del nombre comercial “ICOLTRANS”, cuestión que no hizo, pues si bien es cierto que se constituyó como sociedad limitada aproximadamente nueve (9) años antes que “COLTRANS LTDA.”, sociedad titular de la marca fundamento de oposición a la marca controvertida, también lo es que el nombre que adoptó al momento de su constitución fue el de Industria Colombiana del Transporte Limitada, y que sólo a partir de 1996 adicionó a dicho nombre la sigla de “ICOLTRANS LTDA.” como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra a folio 20 del cuaderno principal, en

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