11001-03-24-000-2000-6097-01(6097)

REGLAMENTO AERONÁUTICO COLOMBIANO – Tripulación en aeronaves colombianas de servicio público / TRIPULACIÓN DE AERONAVE – Conformación / TRIPULACIÓN DE AERONAVES COLOMBIANAS – La restricción a que sean extranjeros sólo puede estar referida al piloto / EXTRANJEROS – Disfrutan de los mismos derechos que los colombianos, salvo las excepciones legales / REGLAMENTO AERONATICO – Nulidad de la expresión del numeral 4.14.1.4.3 Conviene anotar que, según el artículo 1804 del Código de Comercio, la tripulación de una aeronave está constituida por el personal aeronáutico destinado a prestar servicio a bordo, personal que, a su vez, de acuerdo con los numerales 2.2 y 2.3 de la Segunda Parte del citado Manual, modificado por la Resolución núm. 02616 de 7 de julio de 1999, expedida por la misma entidad, está conformado por el piloto, investido de las funciones de comandante por el precitado artículo 1804 del C. de Co., ingenieros de vuelo, navegantes y auxiliares de servicios a bordo. Interpretando la frase impugnada, se observa que ella excluye de manera absoluta a quienes no sean colombianos, de la posibilidad de trabajar en cualquiera de los puestos propios de la tripulación de aeronaves colombianas, ya que no se hace distinción alguna en la exigencia de que deban ser colombianos todos los miembros de la misma. Contiene entonces una prohibición absoluta respecto de los extranjeros para trabajar en cualquiera de los puestos correspondientes a la tripulación. Sobre el particular, la ley ha establecido ciertamente una restricción, por demás relativa, cual es la referida al piloto, en cuanto comandante de la aeronave, según el inciso cuarto del artículo 1804 del C. de Co., en el sentido de que “Salvo lo que disponga el reglamento para casos especiales, en las aeronaves de transporte público matriculadas en Colombia, el comandante será de nacionalidad colombiana”. En estas circunstancias, la comentada prohibición resulta opuesta a los artículos 25 y 100 de la Constitución Política, los cuales consagran el derecho al trabajo como un derecho de todas las personas naturales en Colombia, sin distinción alguna, luego, por regla general, los extranjeros gozan del mismo, salvo las excepciones que en virtud del artículo 100 pueda establecer la ley, por razones de orden público. En relación con las demás disposiciones que se invocan como violadas, la Sala no encuentra oposición alguna, puesto que en ellas lo que se busca es proteger la participación mayoritaria de los colombianos en los puestos de trabajo en general y en los aeronáuticos en particular, según se aprecia en sus respectivos enunciados (artículos 74 C.S.T. y 1803 C.Co). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL Santiago URUETA AYOLA Bogotá, D. C., siete (7) de junio del dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6097-01(6097) Actor: FRANCISCO DE PAULA ZULETA HOLGUÍN

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