11001-03-24-000-2000-6067-01(6067)

DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE – La de fijación de tasas por utilización de aguas es de carácter legal y no constitucional / TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUAS – Delegación de su fijación al Inderena Del tenor de ambas disposiciones (art. 159 y 160 del D.L. 1811 de 1974) se deduce que la fijación y el cálculo de las tasas en mención fue atribuida por el legislador extraordinario al Gobierno Nacional y se observa que el Presidente de la República se la asignó al INDERENA a través de las normas acusadas. Esta decisión se tomó en la vigencia de la Constitución de 1886, por lo tanto, ha de examinarse en principio a la luz de la misma en lo pertinente, teniendo en cuenta la posición jurisprudencial según la cual, los actos administrativos deben enjuiciarse con base en las circunstancias de hecho y de derecho dadas en el momento de su expedición, a menos que el acto sea contrario a los preceptos de la Constitución de 1991. El actor la impugna en cuanto, a su juicio, constituye una delegación de funciones sin que existiera la autorización legal respectiva. Sobre el particular, se tiene que para entonces la norma suprema que regulaba la delegación presidencial era el artículo 135 de la citada Constitución, pudiéndose apreciar que estaba referida a la delegación de “determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa …”, las cuales, no está demás advertir, eran las previstas en el artículo 120 de la misma Constitución, por lo tanto, se trataba de funciones de origen constitucional, mientras que en este caso, es evidente que se trata de una función de origen legal asignada al Gobierno Nacional y de ninguna forma de carácter constitucional, ni otorgada al Presidente como suprema autoridad administrativa. Luego cabe decir que, contrario a lo aducido por el actor, la cuestionada decisión no encuadra en la delegación regulada por el citado precepto, por lo cual no puede pretenderse que se sujete a las reglas previstas en éste, entre las que se encontraba la necesidad de ley que señalara las funciones que se podía delegar, regla que fue reproducida en el artículo 211 de la actual Constitución. De modo que no es posible predicar que la decisión acusada viola las normas superiores invocadas en cuanto tengan que ver con la delegación de funciones presidenciales. POSTESTAD REGLAMENTARIA – Implica señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás aspectos técnicos / POTESTAD REGLAMENTARIA – Facultad que se puede distribuir entre los órganos de la administración sujetos a control / DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA – Aplicación en la potestad reglamentaria / DECRETO 1541 DE 1978 – Legalidad La reglamentación implica señalar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás aspectos técnicos, que en cada caso exige el cumplimiento de la ley; y, en segundo lugar, no siempre que se asigna una función a una autoridad administrativa significa que ella deba ejecutarla necesariamente de manera directa, sino que atendiendo las características técnicas, la dinámica de las situaciones prácticas a las cuales se aplica y demás aspectos atinentes a su cumplimiento, la misma se puede distribuir entre órganos de la administración relacionados con ella y sujetos al control o dependencia del titular de dicha función, para lo cual, una figura idónea es la desconcentración administrativa. Para estos efectos, el artículo 132 inciso segundo de la Constitución de 1886, hoy el numeral 17 del artículo 189 de la actual Constitución, y en lo que al Gobierno se refiere, al Presidente de la República corresponde “La distribución de los negocios, según sus afinidades entre ministerios, departamentos administrativos y

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