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CIRCULARES DE SERVICIO – Pasibles de control jurisdiccional cuando constituyen actos administrativos / CIRCULARES DE SERVICIO – Casos en que no constituyen actos administrativos / JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – La circular 033 de 1999 constituye acto administrativo La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruír a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda. Así se dejó consignado en fallo de esta Corporación, del 3 de febrero de 2000: “El Código Contencioso Administrativo, artículo 84, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, prevé la posibilidad de demandar las circulares de servicio, en cuanto revistan el carácter de acto administrativo, entendido éste como manifestación de voluntad de la Administración, destinada a producir efectos jurídicos, en cuanto crea, suprime o modifica una situación jurídica. Si la circular no tiene la virtud de producir esos efectos jurídicos externos, bien porque permanezca en el interior de los cuadros de la Administración como una orientación para el desarrollo de la actividad administrativa, o bien porque se limite a reproducir la decisión de una autoridad diferente, no se considerará entonces un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, porque en dicha hipótesis no se presenta la posibilidad de que los derechos de los administrados sean vulnerados”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación 5236 del 3 de febrero de 2000. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta). La Circular 033 de 1999 constituye un acto administrativo que crea, modifica o extingue una situación jurídica y que, por lo mismo, es susceptible del presente control jurisdiccional ya que imparte instrucciones sobre aspectos ligados al ejercicio del cargo de Revisor Fiscal, dirigida a los Contadores Públicos, revisores fiscales, representantes legales de personas jurídicas prestadoras de servicios contables, usuarios de servicios profesionales de Contaduría Pública y establece restricciones para el ejercicio de la revisoría fiscal por parte de las personas jurídicas. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – Naturaleza y funciones / SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS – Objeto / CONTADOR PUBLICO-Concepto y ejercicio La Circular 033 de 1999 fue expedida por la Junta Central de Contadores, entidad que, en los términos del artículo 15 de la Ley 43 de 1990, es una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional que hace las veces de tribunal disciplinario de la profesión y, entre sus funciones tiene la de “Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contador Público debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones”. También el artículo 5 de la citada ley consagra que las sociedades de Contadores Públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores. Las sociedades de contadores públicos son personas jurídicas cuyo objeto central es desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La misma ley define al Contador Público como “la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su

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