INTERPRETACION PREJUDICIAL – Elemento predominante en marca mixta / MARCAS MIXTAS – Determinación del elemento predominante / MARCA GRAFICA – La palabra por regla general es la predominante / SIGNO COMPUESTO – Análisis global o de conjunto / MARCA COMPUESTA – Distintividad del signo añadido a uno ya registrado El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “4. En las marcas mixtas se señalará previamente cual de los elementos marcarios es el predominante y correspondiendo tal asignación a la denominación procede la comparación con otra marca nominativa.“5. Por Regla General, en una marca gráfica la palabra es el elemento de que se vale el consumidor para solicitar el producto protegido por la marca.“6. El signo complejo o compuesto será analizado en su globalidad, estableciendo, a fin de realizar la comparación marcaria, cuál es la palabra que tiene la impresión dominante o sobresaliente que imprime distintividad al signo compuesto, frente al resto de las otras expresiones que conforman el conjunto marcario.“7. La palabra que se ha añadido a una marca anteriormente registrada, debe tener una fuerza distintiva suficiente para que pueda ser registrada como marca y no se produzca la confusión.” COTEJO MARCARIO – Reglas generales / RIESGO DE CONFUSION – Reglas del cotejo marcario / COTEJO DE CONJUNTO – Impresión del consumidor medio / COTEJO SUCESIVO – Se hace en forma individualizada y no simultánea Para llevar a cabo el cotejo de las marcas mencionadas, la Sala tendrá en cuenta la reglas señaladas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida dentro del presente proceso, para determinar el riesgo de confusión, según las cuales:…“- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.“- Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea.“-Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto ,tomando en cuenta la naturaleza del producto.“- Deben tenerse en cuenta así mismo las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. “En relación con dichos criterios, este ha distinguido:: La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para toda clase o tipo de marcas. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. En la comparación marcaria, siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada. Respecto a la cuarta regla, el tratadista Breur ha expresado que ‘la similitud entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos’…” COTEJO DE CONJUNTO – Similitud visual, ortográfica y fonética entre PURO y PUROSOL / COTEJO DE CONJUNTO – Confundibilidad entre PURO y PUROSOL por estar la expresión SOL gráficamente separado / CONFUNDIBILIDAD CONCEPTUAL O IDEOLOGICA – Existencia entre PURO y PUROSOL al generar error en el origen de los productos que son de la misma clase / IRREGISTRABILIDAD MARCARIA – Evidencia de PUROSOL frente a la marca registrada PURO
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