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SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ASEO – Concepto / PEQUEÑO PRODUCTOR – Concepto / USUARIO RESIDENCIAL DE ASEO – Concepto / USUARIO NO RESIDENCIAL DE ASEO – Concepto / SERVICIO PUBLICO DE ASEO – Pequeño productor “Servicio Público domiciliario de aseo: es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”. El Decreto 605 de 1996, “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo”, define lo que se entiende por “pequeños productores” que son aquellos usuarios no residenciales que generan residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual. De la misma manera, el citado decreto considera “usuario” a toda persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público de aseo, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también productor de residuos sólidos. Se considera “usuario residencial” a toda persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico o más de residuos sólidos al mes. De otro lado, es “usuario no residencial” aquella persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y que produce residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial o de oficinas, sean éstas de carácter individual o colectivo. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Derecho a la medición de consumos reales / MEDICION DE CONSUMOS REALES – Elemento principal del precio / SERVICIO PUBLICO DE ASEO – Pequeño productor La Ley 142 de 1994, que sirvió de fundamento jurídico al acto demandado, consagra en el artículo 9 como derecho del usuario de los servicios públicos el de “obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”. El artículo 146, ibídem, consagra el derecho que tienen la empresa y el suscriptor o usuario a que los consumos se midan empleando para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuarios. En relación con el servicio de aseo se establece: De conformidad con esta disposición, el precio que se cobra al usuario está en relación directa con los costos de las fórmulas tarifarias, con la frecuencia en que se preste el servicio y con el volumen de los residuos que se recojan. SERVICIO DE ASEO – Pequeño productor: volumen inferior a un metro cúbico mensual / PEQUEÑO PRODUCTOR – Tarifa única para todo el predio y no para cada una de las unidades que lo componen / SERVICIO PUBLICO DE ASEO – Tarifa única al pequeño productor En la parte motiva de la citada providencia se afirmó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó visita al predio, constatando que produce 0.932 metros cúbicos de residuos sólidos mensuales, lo que lleva a calificarlo como “pequeño productor”. Igualmente se consignó: “Por lo que es claro que la empresa en este aspecto no cumplió con el ordenamiento legal por cuanto según

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